ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8790A
Número de Recurso833/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 833/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 833/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 249/2016 seguido a instancia de Freudenberg Ibérica SA Sociedad en Comandita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Nicanor y la Mutua Universal Mugenat Mcss núm. 10, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Miro-Sans Balcells en nombre y representación de Freudenberg Sealing Technologies SLU (antes denominada Freudenberg Ibérica SA Sociedad en Comandita), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 19 de enero de 2018 se designó al procurador D. Anibal Bordallo Ruidobro.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la empresa, ratificando la resolución del INSS por la que se impone el recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado. El día del accidente el trabajador trasladaba una máquina de inyección de caucho que estaba sobre un palet, para ser embalada y enviada a otra empresa, y cuando la estaban trasportando con una transpaleta manual de palas largas, que tiene capacidad para 2.000 kilos, la máquina transportadora se desestabilizó y cayó sobre el trabajador. En la primera parte del recorrido iba acompañado de dos operarios, pero al final sólo había uno, el cual estaba colocado junto a la carga mientras el accidentado llevaba el carrito. Cuando ya estaba fuera de la nave, en una zona recta, la máquina se desestabilizó y cuando los trabajadores que la trasportaban intentaron mantenerla, cayó y atrapó al trabajador. La otra persona pudo separarse a tiempo. Después del accidente, la empresa pavimentó de nuevo el recorrido que había seguido la máquina en su desplazamiento y se utilizan para mover las máquinas unos carritos especiales distintos de los que se utilizaban antes del accidente. La evaluación de riesgos laborales realizada años antes en el puesto de trabajo de mantenimiento prevé el riesgo 39, descrito como "riesgos derivados al transporte de máquinas, bancos de trabajo, etc", como probabilidad baja, severidad alta y peligrosa baja, y que había que corregir en un mes. No consta que hubiera un protocolo o sistema reglado para trasladar maquinaria por dentro de la fábrica o instalaciones antes del accidente. Tras el mismo se elaboraron unas instrucciones de seguridad para trasladar máquinas y objetos voluminosos.

La sala mantiene el recargo impuesto razonando que no se puede identificar la evaluación de riesgos con el protocolo concreto de actuación en la empresa, en este caso, el trasporte de maquinaria de gran volumen y peso pues la evaluación tiene carácter genérico mientras que el protocolo de funcionamiento adapta las previsiones de carácter general a las concretas formas de trabajar ante las necesidades que se plantean el funcionamiento ordinario de la empresa; que la formación recibida por el trabajador en materia de seguridad no fue suficiente para prevenir los riesgos derivados del transporte de máquinas de gran peso y volumen, pues todo apunta a que, aparte las posibles deficiencias del pavimento de circulación, el desequilibrio fue el factor fundamental en la causacción del accidente; y que la utilización de una máquina inadecuada para el trasporte que se pretendía derivó de la inexistencia de un protocolo de trabajo ajustado a los traslados de máquinas de gran peso y, sobre todo, de gran volumen, sin adoptar las medidas necesarias no habiéndose facilitado al accidentado formación suficiente en este aspecto.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2009 (rec. 5539/08 ). Dicha resolución revoca el fallo de instancia y absuelve a la recurrente del recargo del 30% impuesto. El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando una jaula transportada por una carretilla cayó hacia un lado en el momento de procederse a la descarga de su contenido en un contenedor, atrapándole. El trabajador había recibido formación e información relativa a la conducción de carretillas y al procedimiento habitual de trabajo, habiendo sido informado y conociendo la prohibición de estar en las zonas denominadas de peligro, de colocarse debajo del contenedor y en sus inmediaciones. El plan de seguridad y prevención contemplaba que en operaciones de carga y descarga no se permitirá que nadie se sitúe cerca de la carga levantada y mucho menos que circule bajo ella. La sala partiendo de tales datos concluye que el accidentado incumplió todas y cada una de las normas de prevención sin justificación alguna, quizá por la confianza que produce la rutina, pero que no se justifica, ni tan siquiera por una mayor voluntad de cooperación o de eficiencia en el trabajo, sin que el hecho de que, con posterioridad al accidente se tomaran algunas medidas no previsibles antes del accidente como son las de añadir elementos que sujeten todavía más la jaula a la carretilla, aminore la culpa del trabajador, única causa de la producción del accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el art. 219 de la LRJS . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la referencial el trabajador había recibido formación e información sobre la conducción de carretillas y el procedimiento habitual de trabajo, conociendo la prohibición de estar en las zonas denominadas de peligro, y colocarse debajo del contenedor y en sus inmediaciones y no obstante, incumplió todas y cada una de las normas de prevención sin justificación; mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrida no existía un protocolo de trabajo ajustado al traslado de máquinas de gran peso y, sobre todo, de gran volumen, y no se había facilitado al trabajador accidentado formación suficiente en este aspecto.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Miro-Sans Balcells, en nombre y representación de Freudenberg Sealing Technologies SLU (antes denominada Freudenberg Ibérica SA Sociedad en Comandita) y representado en esta instancia por el procurador D. Anibal Bordallo Ruidobro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 6124/2017 , interpuesto por Freudenberg Ibérica SA Sociedad en Comandita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 249/2016 seguido a instancia de Freudenberg Ibérica SA Sociedad en Comandita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Nicanor y la Mutua Universal Mugenat Mcss núm. 10, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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