SAP Las Palmas 68/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2018:390
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000339/2016

NIG: 3501642120150005074

Resolución:Sentencia 000068/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000236/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: NEUMATICOS RODACAN S.L.; Abogado: Maria Pilar Carnero Mendoza; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano

Apelante: SALCAI-UTINSA, S.A.; Abogado: Antonio Jacinto Inglott Dominguez; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos García Van Isschot

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2018.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 339/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 236/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes y apelados, respectivamente, NEUMÁTICOS RODACÁN SL, representada por el procurador don Fernando Rodríguez Ruano y defendida por la letrada doña María del Pilar Carnero Mendoza, y SALCAI-UTINSA SA,

representada por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado don Antonio Inglott Domínguez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Ruano, en nombre y representación de la entidad NEUMÁTICOS RODACÁN, S.L., contra la entidad SALCAI UTINSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quevedo Gonçalvez, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (184.857,11 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho décimo de la presente Resolución.

Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por Neumáticos Rodacán SL. I Ejercitada por esta entidad una acción en aras a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato que la vinculaba con Salcai-Utinsa SA, el juez de primera instancia, después de considerar injustificada tal resolución, cuantifica los daños y perjuicios en un 18% de lo reclamado por la actora. Igualmente considera procedente el pago de una plusvalía observable en el valor de la flota de vehículos una vez finalizada, siquiera abruptamente, la relación contractual, tal y como habían pactado en la estipulación novena y el anexo II del contrato de primero de enero de 2012.

Se desestimó, sin embargo, la pretensión de abono de casi once mil euros derivada de las labores de montado de carcasas y neumáticos que se acometió por la demandante (se discute si en agosto de 2012 o en marzo de 2013) por entender que dichos trabajos estaban comprendidos dentro del canon mensual que abonaba Salcai-Utinsa SA.

  1. 1. Es primer motivo de apelación el que concierne a la desestimación de la pretensión de Neumáticos Rodacán SL de condena de la contraria a abonarle la equipación de neumáticos en cinco unidades nuevas

    (10.894,41 euros) por entender que concurre "error en la valoración de la prueba, vulneración de los artículos 1281, 1285 y correlativos del Código Civil . Consiguiente indefensión". Según esta parte, no ha tenido en cuenta el juez a quo que dichas unidades fueron suministradas "con neumáticos incorrectos" cuyo defecto "no pudo ser subsanado y por ello" tuvo que realizar los trabajos que factura Neumáticos Rodacán SL (folio 6 del recurso). De hecho, en el documento 14 de los acompañantes a la demanda se constata como esta apelante señala a la contraria la necesidad de consultarle previamente a la adquisición de nuevas unidades para que se explicite el neumático que han de portar, lo que no se hizo en este caso. La misma conclusión pretende extraer de los documentos 18 y 24 que, según expone, el juez de primera instancia ha obviado valorar (en el primero de estos documentos se expone incluso que Neumáticos Rodacán SL ha tenido que adelantar el precio para la adquisición de llantas y neumáticos).

    La sorpresa que manifiesta el juez de primer grado relativa a que no se reclamasen estas labores antes de la ruptura contractual deriva de su equivocación de que se prestaron en agosto de 2012 y no en marzo de 2013, tres semanas antes del fin del contrato.

    De hecho, en la contestación a la reclamación extrajudicial de 27 de septiembre de 2013 Salcai-Utinsa SA se muestra conforme con renunirse con la contraparte para "determinar las cantidades que, por el concepto de precio pactado, pudieran estar pendientes de abono". Cantidades en las que ha de incluirse, según Neumáticos Rodacán SL, el concepto relativo a estos trabajos no incluidos en los límites del canon mensual.

    Igualmente errada entiende la interpretación que hace el juez a quo de la estipulación primera de contrato, que concierta como objeto del mismo el "mantenimiento total, incluyéndose su manipulación y reposición de los neumáticos de los vehículos de la empresa Salcai Utinsa Global cuya flota se halla actualmente compuesta

    de 314 autocares". Discrepa de la interpretación del juez que ha emitido la resolución recurrida de que 314 es un número orientativo o informativo. Dicho número es fundamental para el desenvolvimiento del pacto y por esto en la estipulación novena se convienen las consecuencias de eventuales aumentos o renovación de flotas, pactándose en el primero de los supuestos un correlativo aumento del precio del contrato.

    1. El segundo motivo de la impugnación atañe a la reducción de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante reclamada. En primer término considera que el juzgador de primera instancia ha padecido un incongruente error de cálculo al haber haber obtenido el 82% de la indemnización reclamada Y es que esta parte, haciendo una estricta interpretación gramatical de un párrafo de la sentencia recurrida, entiende que el juez ha querido indemnizar en ese porcentaje y no en el del 18% que finalmente ha cuantificado, equivocándose según esta apelante. La incongruencia estriba en haber concedido algo no postulado ni en la demanda, donde se pedía el cien por cien de lo reclamado, ni en la contestación, que instaba la improcedencia de todo pago. Rechaza el argumento de que esta cantidad es próxima a la reclamada el 18 de abril de 2013 por esta apelante ya que esta última era la suma de la reclamación de las labores contempladas en el apartado anterior más la plusvalía finalmente concedida en primer grado.

    Sea como fuere, considera esta recurrente que se ha aplicado con excesivo rigor la doctrina sobre lucro cesante, sin valorarse debidamente el informe pericial aportado por esta parte y sin tenerse en cuenta que las ganancias que derivaban del contrato con Salcai-Utinsa SA suponían más del 50% de los ingresos de Neumáticos Rodacán SL. De hecho, la deuda que llegó a presentar esta mercantil de mas de ciento setenta y cinco mil euros respondía al desarrollo previsto del contrato con la contraria. Y, además, hubo de despedir a personal que ya no necesitaba, con los consiguientes costes de despido. De modo que si no se acepta revocar la resolución en el sentido de declarar procedente toda la reclamación instada por este concepto, al menos habría de acordarse el pago del 82% de la reclamación que es lo que, a su juicio, concedió el juez a quo.

  2. Rechaza Salcai-Utinsa SA el primero de los motivos de apelación hechos valer por la parte contraria al entender, con el juez de primera instancia, que el canon mensual fijo que abonaba a Neumáticos Rodacán SL incluía tanto el mantenimiento como la reposición de neumáticos, con independencia del número de unidades mantenidas o repuestas cada mes. La mención de los 314 autobuses en el contrato es de carácter "estimativo" y, además, no hay constancia de que nunca se aumentara la flota puesto que al tiempo que "se compraron vehículos nuevos otros fueron retirados de la circulación por accidentes u obsolescencia", esto es se renovó, que no aumentó, la flota. Sea como fuere, en caso de que la cifra de vehículos no pudiera superar esa cantidad, lo que procedería sería un proporcional aumento del canon mensual y no una facturación independiente. Señala igualmente que los vehículos se adquirieron en agosto de 2012, época en que no giraron factura alguna por la colocación de neumáticos, que sí hicieron en la primavera de 2013, una vez roto el vínculo contractual, para con ello abultar el monto de su reclamación judicial.

    En lo que concierne al segundo de los motivos de apelación, el relativo a la cuantificación del lucro cesante, considera que lo que el juez de primer grado quiso decir cuando estimó procedente la reducción "en un 18% de la reclamada" fue "a un 18% de la reclamada" como puede deducirse...

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