STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Febrero de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJCV:2018:1746
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección-Refuerzo

Recurso de apelación nº 36/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

En Valencia, a 12 de febrero de 2018

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 36/2016 interpuesto por la mercantil Nou Litoral, S.A., representada por la Procuradora D.ª Esther Pérez Hernández contra la sentencia nº 328/2015 de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el procedimiento ordinario 281/2014, y como apelado, el Ayuntamiento de Denia representado por la Procuradora

D.ª Cristina Penades Pinilla.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dictó en fecha 24 de julio de 2015, sentencia nº 328/15 con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Nou Litoral contra el Ayuntamiento de Denia, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil Nou Litoral, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia de instancia dictando la nulidad Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia celebrada el 26 de febrero de 2014, por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial solicitada por Nou Litoral al Ayuntamiento de Denia (Alicante) y se declarase como situación jurídica individualizada la existencia de la responsabilidad patrimonial exigida, especialmente en lo que afecta a los gastos ocasionados derivados de la tramitación de la Programación del Sector Racons-2 de Valencia y el derecho de la actora a percibir la indemnización económica correspondiente.

TERCERO

Dado traslado al apelado presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, el Ayuntamiento de Denia.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29-01- 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Alicante dictada en fecha 24 de julio de 2015, sentencia nº 328/15 con el siguiente fallo tras la aclaración efectuada por auto de fecha 14 de octubre de 2015:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Nou Litoral contra el Ayuntamiento de Denia, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma. Sin condena en costas a ninguna de las partes".

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo. La fundamentación para desestimar es la siguiente.

Realiza primero un iter fáctico consistente en: Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Madrid de fecha 7 de julio de 2003, se anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Denia, del año 2000. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de abril de 2005, se solicitó del Conseller de Territorio y Vivienda la elaboración y aprobación de un Planeamiento General Transitorio, que se aprobó en fecha 27 de septiembre de 2005 (con publicación en el BOP de 13 de enero de 2006). En dicho Plan General Transitorio se clasificaron los terrenos de la hoy recurrente como suelo urbanizable. La recurrente al amparo de lo establecido en el art. 130 LUV, con fecha 12 de junio de 2007 instó la iniciación del procedimiento de concurso para el desarrollo y ejecución mediante gestión indirecta del PAI de la Unidad del Sector de Suelo Urbanizable Racons 2, con fecha 8 de octubre de 2008 se retiró la solicitud. El 10 de febrero de 2011 la actora presentó nueva solicitud procediendo a dar publicidad al inicio del concurso de programación del Sector Racons-2 con anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras lo que la entidad procedió a someter a información pública su alternativa técnica y toda la documentación para la gestión indirecta del PAI del Sector Racons-2 del Plan General Transitorio de Denia. En fecha 24 de octubre de 2011, se presentó por el actor ante el Ayuntamiento de Denia copia del Acta de Protocolización del PAI. El 19 de agosto de 2011 ya se había dictado Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Denia por la que se requería a Nou Litoral, S.L., para que a) desvirtúe el anuncio de licitación del programa de desarrollo del sector Racons-2 mediante la inserción de esa resolución en los mismos medios empleados para publicar ese anuncio, b) se abstenga de realizar cualesquiera trámites correspondientes al procedimiento para la gestión indirecta el programa de desarrollo del sector Racons-2 dado su solicitud de inicio al respecto ha de reputarse desestimada, c) que retire la fianza depositada en la Tesorería municipal por importe de 342.088,25 euros. Dicha Resolución de Alcaldía fue recurrida en vía jurisdiccional, recurso archivado por pérdida sobrevenida de objeto al haberse declarado la nulidad del Plan General Transitorio de Denia mediante sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012, lo cual determinó la reviviscencia del PGOU de 1972. Mediante Decreto 54/2013 de 26 de abril, del Consell, se suspendió la vigencia del PGOU de Denia de 1972 y se estableció el régimen urbanístico transitoriamente aplicable, hasta la aprobación del PGOU en trámite, lo que se publicó en el DOCV de 3 de mayo de 2013 y que ha clasificado los terrenos de la actora como suelo rural protegido, denominado MO-06 al tratarse de suelo estratégico según el PATFOR.

Respecto del primer concepto por el que se realiza la reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, la depreciación de los terrenos por ella adquiridos en el año 2006 al tener una inicial clasificación de suelo urbanizable y en la actualidad la de suelo no urbanizable con una calificación de protección forestal, la desestima. Como cuestión previa precisa que el objeto del presente proceso lo constituye la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Denia de fecha 26 de febrero de 2014 y por tanto excede del objeto del proceso el Decreto 54/2013, de 26 de abril del Consell. Cita una Jurisprudencia consolidada y concluye que por la mercantil Nou Litoral, S.L., no se ha producido la patrimonialización de su derecho al aprovechamiento sobre el suelo en cuestión, ni en momento alguno se ha adquirido la condición de agente urbanizador por lo que no existiendo derechos consolidados, no puede surgir el derecho a ser indemnizada por el cambio de planeamiento.

Respecto del segundo concepto de reclamación de responsabilidad, esto es, los gastos ocasionados por la propuesta de Programa de Actuación Integrada que no llegó a ser aprobada, también lo desestimó. Cita los art. 130.4 y 5 de la LUV y el art. 280 ROGTU que en relación con los art. 130.2 y 131.1 de la LUV determinan la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de inicio del concurso de programación.

Y concluye sobre dicha base normativa que las solicitudes presentadas por la hoy recurrente en fecha 12 de junio de 2007, 8 de octubre de 2008, y 10 de febrero de 2011 resultaron desestimadas, por operar el silencio administrativo negativo, a lo que se añade la falta de cumplimiento de los requisitos, documentos y plazos legalmente establecidos al efecto, así como la existencia de resolución expresa del Ayuntamiento de fecha 29 de agosto de 2011, requiriendo a la mercantil Nou Litoral, S.L., para que desvirtúe el anuncio de licitación del programa de desarrollo del sector Racons-2 y se abstenga de realizar cualesquiera trámites correspondientes al procedimiento para la gestión indirecta de dicho programa. De lo actuado se desprende que ni se han elaborado unas bases para gestionar el Sector Racons-2 ni se ha desarrollado actuación alguna tendente a la iniciación de la Programación del mencionado Sector.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la sentencia por los siguientes motivos.

Afirma que existe una incongruencia omisiva de la sentencia amparada en que no es objeto del proceso el Decreto 54/2013 de 26 de abril del Consell por el que se ha procedido a la suspensión de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Denia de 1972 y se ha establecido el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del plan general en trámite (en adelante RUT). Y ello porque tanto el Plan General Transitorio de Denia, como el Decreto 54/2013 han sido aprobados por la Generalitat a petición del Ayuntamiento de Denia haciendo uso de la excepcionalidad que contempla la norma, art. 82 LUV . La delegación competencial es a iniciativa del Ayuntamiento de Denia, aunque la tramitación se realiza de forma consensuada al tratarse de una situación excepcional. Así el suelo que era urbanizable en trámite ha pasado a ser no urbanizable de protección forestal y así lo que compró el actor en escritura pública por 21.192.594,22 euros, vale ahora según informe pericial aportado, 391.816,06 euros. Se resaltan escritos de ambas Administraciones y se indica que ambas se excluyen de las posibles...

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