SAP Santa Cruz de Tenerife 51/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución51/2018

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000327/2017

NIG: 3802342120160000750

Resolución:Sentencia 000051/2018

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000090/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Marí Jose ; Abogado: Jose Pedro Cedres Rivero; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla

Apelante: María Virtudes ; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso; Procurador: Maria Mercedes Gonzalez De Chaves Perez

Apelante: Jose Augusto ; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso; Procurador: Maria Mercedes Gonzalez De Chaves Perez

SENTENCIA

IIltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 90/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 25 de abril de 2016, seguido el recurso a instancia de D. Jose Augusto y Dña. María Virtudes, representados por la Procuradora Dña. María Mercedes

González de Chaves Pérez y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Fagundo Afondo, contra Dña. Marí Jose, representada por la Procuradora Dña. Carmen Alida Padilla Castilla y asistida del Letrado D. José Pedro Cedrés Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando en su totalidad, la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. CARMEN ALIDA PADILLA CASTILLA actuando en nombre y representación de DÑA. Marí Jose asistida por el Letrado D. JOSÉ CEDRÉS RIVERO contra D. Jose Augusto Y DÑA. María Virtudes rebeldes en estos autos y en su consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por precario y en su virtud, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora la vivienda sita en la Laguna, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, con apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica en el plazo legal, señalándose a estos efectos como fecha de lanzamiento el día 12 de mayo de 2016 a las 9.30 horas, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a los demandados vencidos en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 31 de enero de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial alegando la inadecuación del procedimiento al no encontrarnos ante la figura del precario sino ante el comodato por los motivos que expone.

Aduce la parte apelante que mientras que el precario es una situación de hecho en virtud de la cual una o varias personas utilizan un bien inmueble ajeno de forma gratuita y sin disponer de título que justifique el goce de la posesión, sin embargo el comodato o préstamo de uso es un contrato regulado en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil por el que una parte entrega a la otra una cosa no fungible para que la utilice por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de devolverla, supuesto que es el que nos ocupa en este caso.

Expone la representación de los recurrentes que en el caso que nos ocupa la vivienda se entregó dada la relación familiar y de parentesco que existía entre la demandante y su representada, que son tía y sobrina respectivamente, a fin de que ésta última la ocupase como vivienda familiar, junto con su pareja, en lo que encontraban otro lugar donde residir, hechos que reconoce la propia demandante en el escrito inicial. Considera esta representación que existiendo motivo determinado, que es la relación familiar y de parentesco, y el uso concreto de vivienda al que debía destinarse, se cumple, a su entender, el primer requisito para la figura jurídica del comodato.

Como segundo requisito afirma la apelante que en el precario el tiempo por el que se entrega el bien no fungible es indeterminado mientras que en el comodato se determina, constando en este caso concreto en la demanda que se interesó por Doña María Virtudes la ocupación de la vivienda de su tía de forma provisional y temporal, hasta que la misma, junto con Don Jose Augusto buscaba otra vivienda donde residir, lo que, al entender de esta parte apelante indica que se cumple el requisito del límite temporal del comodato.

De esta forma, aduce la apelante que en el precario el bien puede recuperarse en cualquier momento, mientras que en el comodato deberá haber transcurrido el plazo fijado a tal efecto, o haber concluido el uso para el que se prestó, y según la demanda la actora requirió a sus representados para que abandonasen la vivienda en diciembre de 2015, sin que conste en la demanda en qué fecha dejó ocupar la vivienda a sus representados.

Refiere la representación de los apelantes que no constando esta fecha no se puede concluir que, en el momento en el que requirió a sus representados para el abandono de la vivienda los mismos hubiesen tenido la posibilidad temporal real de buscar un inmueble donde residir por lo que entiende que, en el momento del

requerimiento notarial, podría no haber concluido el uso para el que se cedió la vivienda, entendiendo que existe mala fe por la parte actora. A ello añade que la actora no ha acreditado la necesidad real y urgente de recuperar su vivienda.

En la alegación cuarta de su escrito cita la parte diversa jurisprudencia y doctrina en relación al comodato y al precario, entre ellas la SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de 18 de diciembre de 1996, y la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3ª, nº 355/2006, de 14 de julio, y la STS nº 386/2012 de 11 de junio .

Termina suplicando a la Sala que, con estimación...

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