AAP Madrid 166/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2312A
Número de Recurso195/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127089

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 195/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Diligencias previas 933/2017

Apelante: D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 166/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017, desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de fecha 9/10/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 933/2017, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 17/11/2017 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 5/02/2018, quedando entonces el recurso pendiente de

resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017, desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de fecha 9/10/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 933/2017, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 26/11/2017, con cita de la doctrina relativa a las funciones que debe cumplir el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, que por parte de la Juzgadora de Instancia no se ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones, ni han determinado los indicios racionales de criminalidad que han dado lugar a este pronunciamiento, a fin de aperturar la fase intermedia, vulnerando con ello su deber de motivación, y lo dispuesto en los arts. 799.1 y 637.1 LECRIM ., y en consecuencia, que el auto recurrido debe ser revocado, debiendo acordar, a su vez, la práctica de la prueba que se interesó en fase de instrucción.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15/12/2017, impugnando la apelación interpuesta, y reiterando su previo informe de fecha 10/11/2007, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que la misma cumple los requisitos legalmente establecidos, ya que se hace constar la perpetración del delito y la identidad de la persona objeto de investigación, implicando tal resolución el momento preclusivo en cuanto a la delimitación subjetiva y fáctica del ilícito penal, y ello con cita de distinta doctrina constitucional atinente a sus afirmaciones. Se entendió, a la par, que el dictado de la resolución hoy recurrida, implícitamente excluye cualesquiera de las otras posibilidades contempladas en el art. 779 LECRIM ., y que los indicios que ha tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia han sido las testificales de los Policías Naciones que presenciaron los hechos, y ello sin que sea necesaria, en consecuencia, ni la denuncia, ni la declaración de la propia perjudicada, dada la naturaleza pública, y por tanto perseguible de oficio, del delito objeto de acusación.

Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 17/11/2017, tras aludir a la jurisprudencia relativa al deber de motivación, y a los requisitos que la doctrina exige para el dictado del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, consideró que la propia resolución recurrida cumplía tales estándares legales, al determinar de forma expresa los hechos punibles, y la identificación de la persona contra quien se imputa su comisión. Se aludió, igualmente, a que esa fase procesal no era la adecuada para solicitar el sobreseimiento provisional de las actuaciones -petición esta instada en el recurso de reforma-, y se entendió que aunque la perjudicada se había acogido a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., si habían prestado declaración los Policías Nacionales que fueron testigos presenciales de los hechos. Y por todo ello, desestimó la reforma interpuesta. Y en el auto de fecha 9/10/2017, objeto principal del recurso, la Juzgador a quo, tras referir sucintamente en su Antecedente de Hecho Único, los sucesos acaecidos el dia 6/08/2017, sobre las 03,45 horas, en la calle Teniente Coronel Noreña de Madrid, señaló que el hoy Recurrente, D. Pablo

, en actitud agresiva, agarró fuertemente a su pareja Dª. Delia, causándole lesiones, entendió que ese ilícito comportamiento estaba comprendido en un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la...

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