AAP Santa Cruz de Tenerife 24/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2018:88A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Cuestión de competencia

Nº Rollo: 0000001/2018

NIG: 3803837120180000002

Resolución:Auto 000024/2018

IUP: TA2018000099

Solicitante: Juzgado de 1ª Instancia e Instruc. nº. 1 de Güimar

AUTO

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, autos de procedimiento Monitorio nº 125/2017 seguidos a instancias de la entidad mercantil BANCO SABADELL, S.A. representada por la procuradora Dª. Elena María Medina Cuadros contra la entidad mercantil AGROECO CANARIAS, S.L. y D. Fernando ; y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, donde se registraron los autos de procedimiento Monitorio bajo el número 179/2017; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de juicio Monitorio nº 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna con fecha 23 de marzo de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "1.- Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador D./Dña. Elena María Medina Cuadros, en nombre y representación de BANCO SABADELL, frente a D./Dña. Fernando, sobre reclamación de 70.670,88 euros. Continúese la tramitación del procedimiento con respecto a la entidad AGROECO CANARIAS, S.L.

  1. - Se considera territorialmente competente al Juzgado de Güimar para conocer la demanda con respecto a D. Fernando .

  2. - Hágase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente". Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Güimar, no aceptaron su competencia, remitiendo las actuaciones a su superior común.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, señalándose para deliberación, votación y fallo, el día veinticuatro de enero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de La Laguna, al que se dirigió la solicitud de reclamación monitoria frente una entidad mercantil con domicilio en Tacoronte y una persona física con domicilio en Candelaria, estimó, tras oir al Ministerio Fiscal, su falta de competencia territorial para conocer de la reclamación efectuada frente a la persona física, remitiendo los autos al Juzgado de Güimar que plantea la presente cuestión de competencia en base al artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: "1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. 2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.".

SEGUNDO

El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección

  1. del capítulo II...

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