STSJ Canarias 8/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:523
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000040/2017

NIG: 3803845320160000953

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000008/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000213/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: RESTAURANTES DE ADEJE SL; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Guillarte Martín Calero

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de enero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 40/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por RESTAURANTES ADEJE S.L., representado/a por Don/ña Concepción Santana Padrón y dirigido/a por Don/ña Paula Luengo Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TGSS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 24 de junio del 2016 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la de 16 de marzo del 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la misma dirección por la que se confirmó la sanción impuesta por importe de 82.884,67 euros así como el acta de liquidación por importe de 165.769,34 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule y deje sin efecto la resolución impugnada por los motivos expuestos en el escrito de demanda.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 24 de junio del 2016 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la de 16 de marzo del 2016 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la misma dirección por la que se confirmó la sanción impuesta por importe de 82.884,67 euros así como el acta de liquidación por importe de 165.769,34 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Nulidad del acta por extemporánea.

Conforme a los art 14.2 de la ley 42/97 de 14 de noviembre, así como por el art 8.2 del RD 928/98 de 14 de mayo así como por el art 17.3 del RD 138/2000 de 4 de febrero se ha producido extemporaneidad en el acta lo que conlleva la nulidad.

Efectivamente las actuaciones comprobatorias no pueden exceder de nueves meses, habiéndose iniciado antes de la notificación de la primera citación a la IT a efectos de comprobar los hechos que traen causa del presente procedimiento, inexorablemente antes del 9-2-2015.

No fue notificada el acta de infracción hasta el 16 de noviembre del 2015, lo que determina que haya transcurrido más de nueve meses.

La administración considera que el día del cómputo inicial es el 9-2-2015 y el final la fecha de la resolución de 3-11-2015, sin embargo esas no son las fechas a tener en cuenta.

El TS en sentencia 6-11-2012, recurso 3558/2011 declara la supletoriedad de las normas del procedimiento sancionador por la DA 7º de la Ley 30/92 .

Se ha producido la caducidad del procedimiento por exceso del plazo.

Habiendo declarado el TS que la fecha final es la de notificación de la resolución dictada a fin de evitar ante datación de la misma.

De modo que aún admitiendo que la fecha de inicio del cómputo es el 9-2-2015 a la fecha de notificación, 16-11-2015 había transcurrido en exceso el plazo de nueve meses, produciéndose la caducidad.

Se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la inspectora actuante en tiempo y forma.

La empresa intento cumplir el único requerimiento existente y procedió a tramitar ante la TGSS poro vía eléctrica el 28-8-2015 dentro del plazo concedió siendo la administración la que impide dar cumplimiento al requerimiento de pago.

No existe posibilidad de levantar actas de cuotas de diferencias en ese momento pues habla que esperar al cumplimiento o no del nuevo plazo que se dé para cumplir el requerimiento.

Falta de motivación de la resolución con incorrección del requerimiento efectuado.

Subsidiariamente, desproporción del acta de liquidación, no cabe la sistematización del importe del acta de infracción con cargo directo a la cuantía recogida en el acta de liquidación, al constar que la recurrente intentó abonar la cantidad de 36.500,99 euros, reconocida como deuda en virtud de tal emisión de documentos de cotización, por lo que no puede ser considerada a efectos de cuantificar la presunta infracción.

Subsidiariamente, diferencia de bases de cotización reconocidas por la recurrente, correcta liquidación efectuada el 28-8-2015.

Generando indefensión a la recurrente atentando contra el principio de tutela judicial efectiva del art 24 de la CE .

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La infra-cotización detectada constituye una infracción conforme al art 20 del RDLegislativo 5/2000 con vulneración de lo previsto en los art 15, 16 19, 25, 103, 104, 109 de RDLegislativo 1/94 en relación al art 22, 25 del RD 2064/95 y 56. C ) 2º del RD 1415/2004 .

Infracción que es grave conforme al art 22.3 del TRLGSS, que se impone en su grado mínimo tramo inferior conforme al 40.1 d).

La inspección el 29-7-2015 efectuó requerimiento a la recurrente a fin de que se regularizasen las bases de cotización respecto a los que se había observado una infra-cotización otorgando plazo de un mes desde la recepción el 29 de julio siguiente.

Se hizo consta que una vez realizado el ingreso debía presentar ante el funcionario el 31/8/2015 a las 13.00 horas justificantes de pago de deuda, apercibiendo a la recurrente que en caso contrario se propondría acta de liquidación e infracción por impago.

Incumplió la recurrente su obligación dado que el 31 de agosto no se persona ni acreditó el pago.

No se produce caducidad del expediente.

Debe diferenciarse una fase de instrucción que constituyen las actuaciones comprobatorias, art 14 de la Ley 42/97 hoy 21 de la Ley 23/2015 y 8 del RD 928/98 y el procedimiento sancionador en sentido estricto que se inicia su tramitación con el acta de infracción y que coordinada con el acta de liquidación, art 31.1 b) del RDLegislativo 1/94 hoy 34.1 del RDLegislativo 8/2015.

Cada fase esta sometida a plazo de caducidad, el sancionador es de seis meses y el de las actuaciones previas de comprobación de 9 meses.

Cuyo computo conforme jurisprudencia del TS es el de la notificación de la resolución a diferencia del TC que fija en sentencia 82/2009 como fecha final el de la fecha de la resolución.

El procedimiento se inició el 9-2-2015 y finalizó el 3-11-2015 con el dictado del acta de liquidación e infracción por lo que no transcurrieron 9 meses.

En todo caso existente dilaciones pues el recurrente requerido para que compareciera a fin de a acreditar el pago de las infra cotizaciones no compareció.

En comparecencia dijo que podía se debido a pago de cantidades no...

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