SAP Las Palmas 20/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2018:517
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000029/2016

NIG: 3501941120110001940

Resolución:Sentencia 000020/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000270/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Eduardo ; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelado: Filomena ; Abogado: Miguel Rodriguez Ceballos; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelante: ANFI SALES, S.L.; Abogado: Maria Ivana Ramon Abadias; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS, S.L.; Abogado: Maria Ivana Ramon Abadias; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 29/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 270/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante ANFI SALES SL Y ANFI RESORTS SL, representadas por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y defendidas

por la letrada doña Ivana Ramón Abadías, y apeladas DON Eduardo Y DOÑA Filomena, representados por el procurador don Ángel Nieto Herrero y asistidos por el letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Montserrat Costa Jou en nombre y representación de D. Eduardo y de Dña. Filomena, contra la parte demandada ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. debo:

- Declarar nulo el contrato de aprovechamiento por turnos litigioso suscrito entre ambas partes de fecha 20 de abril de 2009.

- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad pagada como precio por razón del contrato, más el interés legal desde su pago.

- Condeno en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I. La sentencia de primera instancia declaró nulo el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por las partes el 20 de abril de 2009 por vulneración del artículo 9.1.3º de la Ley 42/98 que regulaba este tipo de contratos al tiempo de su celebración, esto es por "no determinarse suficientemente el alojamiento sobre el que recae el derecho al pactarse la modalidad flotante". Como consecuencia de la nulidad condenó a las demandadas a abonar a los actores el precio íntegro del contrato más el interés legal desde su pago.

  1. Es motivo de apelación principal la consideración por las mercantiles apelantes de que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, en cuyo contenido se apoya la resolución recurrida, "contradice la literalidad de la Ley 42/98". De hecho, en su alegación segunda, letra D), expone que esta sola sentencia no crea jurisprudencia. Es más, según su parecer, la sentencia de 7 de septiembre de 2015 del mismo Tribunal Supremo aconseja el estudio individualizado de cada supuesto.

    Consideran, con apoyo en la última de estas resoluciones, que el objeto de los procesos que culminaron en las dos sentencias, la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 y la del Juzgado de San Bartolomé de Tirajana número 3, resuelven supuestos diferentes. De modo que las deficiencias que apreció nuestro más alto Tribunal en vía jurisdiccional civil no se detectan en el supuesto analizado en el presenta caso ya que:

    1. el texto del contrato es "sumamente claro" y está correctamente redactado,

    2. se describe perfectamente el periodo flotante, las semanas 2 a 50 del año,

    3. se indica cuándo se puede iniciar y finalizar el turno cada semana,

    4. "describe perfectamente el Complejo", incluidos mobiliario y equipamiento de cada suite y zonas e instalaciones comunes, aportando sus datos registrales,

    5. se hace referencia a la creación del Club y al establecimiento de un régimen regulador,

    6. se deja claro que se adquiere un derecho personal y no real,

    7. se acompañan los anexos exigidos por la Ley 42/98,

    8. se aporta cálculo de las cuotas de mantenimiento y

    9. se adjuntan las normas de realización de las reservas.

    Por otro lado, ponen de manifiesto que el disfrute vacacional por los apelados durante varios años en el complejo comporta la existencia de un objeto del contrato.

    Ataca igualmente la decisión adoptada en primera instancia de no establecer la cantidad que le correspondería percibir como consecuencia de la nulidad, cuya determinación se solicitó en fase de conclusiones que se derivara al trámite de ejecución de sentencia (aunque las cuantifica en el recurso en 26.954,62 euros), así como la obligación de devolver el certificado de socio.

    Frente a la concreción de la suma de condena en 41.600 euros realizada en demanda, oponen las recurrentes la indeterminación de la que están obligadas a pagar ya que "no está acreditado en los autos ni cuál es dicha cantidad pagada como precio del contrato y, mucho menos, que haya quedado acreditada la fecha en la que se han ido sucediendo los pagos efectuados de contrario para poder proceder a la pertinente liquidación de intereses".

  2. Rechazan los apelados el pretendido de contrario incumplimiento normativo de las sentencias del Tribunal Supremo (más de una) y de la recurrida. Destacan, además, que el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, que se hace valer en la resolución recurrida, ha sido confirmado por la del Pleno de 8 de septiembre de 2015.

    También se muestran disconformes con la pretendida claridad y concreción del contrato en lo que a su objeto atañe al recordar que ni aparece determinada la semana del disfrute del derecho ni tampoco el apartamento donde se disfrutaría.

    Aun cuando no se ha contemplado en la sentencia, reiteran que el que se pactase una duración indefinida conculca igualmente el artículo 3 de la Ley 42/98 y comporta la nulidad del pacto.

    En lo que atañe al disfrute del derecho durante estos años, corrobora precisamente la falta de objeto del contrato el que Anfi haya prestado sus servicios a los apelados la semana que ha considerado y dónde ha querido.

    Consideran extemporánea la pretensión de las apelantes de que estos compensen en la cantidad de 26.954,62 euros, establecida finalmente en el propio recurso, desproporcionada y falta de rigor (de hecho computa siete años de disfrute del derecho cuando después de 2010 no lo han gozado), cuando bien pudieron hacerlo en fases anteriores del proceso facilitando la contradicción.

    En cuanto a la indeterminación del precio pagado por los actores, cierto es que se aplazó su abono, el de

    41.600 euros, pero esta suma ha sido finalmente pagada de acuerdo con el plan de financiación acordado.

SEGUNDO

Descartamos todo análisis relativo a si existe o no jurisprudencia que contempla y analiza la cuestión fundamental aquí debatida ya que, además de que la sentencia de 15 de enero de 2015 fue adoptada por el Pleno, por lo que conforma doctrina jurisprudencial, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida y de la formulación de los escritos de apelación y oposición el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en el mismo sentido que en dicha sentencia, que fundamenta a su vez la de primera instancia cuestionada en esta alzada.

Y siguiendo el tenor de dicha doctrina, no coincidente con el criterio que sostenía esta Sala con anterioridad, venimos resolviendo en el sentido interesado por los clientes que en su día pactaron con las apelantes un contrato como el analizado en autos. Así, en nuestra resolución de 17 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/292632- decimos

Alegándose con frecuencia por los clientes como motivo de nulidad de este tipo de contratos de aprovechamiento por turnos de periodos o semanas flotantes la indeterminación del objeto esta misma Sección 5ª había venido entendiendo que no concurría tal motivo de nulidad argumentando al efecto en los términos expresados, por todas, en la sentencia de 1 de julio de 2014, dictada en el rollo de apelación 941/2012, conforme a la cual "En relación a la falta de objeto cierto que determinaría, por mor de lo dispuesto en el art.

1.261 del Código Civil, la nulidad absoluta por inexistencia del contrato litigioso ya hemos tenido ocasión (así en el Rollo 724/2012, Sentencia de 17 de junio de 2014 ) de afirmar en relación a regímenes preexistentes tras la escritura de adaptación (que, como veremos, es el caso) en los que no resulta necesariamente de aplicación el art. 1 LATBI que cuando se establece un aprovechamiento por el sistema de afiliación a Club estando inicialmente indeterminado el alojamiento e incluso el periodo exacto de disfrute ello no provoca la nulidad del contrato cuando el objeto y el tiempo puedan determinarse acudiendo a las propias normas que regulan el régimen. En efecto, la no determinación de una concreta y determinada unidad alojativa en el complejo sobre el que se ha constituido...

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