ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:8772A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D. Fausto , interpuso recurso de casación contra la sentencia -8 de julio de 2013- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), desestimatoria del P.O. 321/2011, deducido frente a la resolución -6 de octubre de 2010- del Subsecretario de Interior (por delegación del Sr. Ministro), que denegó su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

En providencia de 20 de abril de 2018 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) deficiente preparación por no haberse indicado en el escrito de preparación las normas jurídicas o jurisprudencia cuya infracción se pretende denunciar [ artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ]; y

  2. ) no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LJCA , al no citarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b LJCA ), por cuanto que el escrito de interposición se limita a ser un mero escrito de personación del recurrente, sin referencia alguna a los motivos casacionales anunciados ni a los preceptos legales que entiende infringidos.

Han presentado alegaciones tanto el recurrente como el Sr. Abogado del Estado (parte recurrida).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina jurisprudencial que quien anuncia el recurso de casación, ex art. 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- (en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma de la L.O. 7/2015), pesa la carga de indicar los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan vulnerados por la sentencia de instancia, y cuya infracción se pretende denunciar y desarrollar en el posterior escrito de interposición del recurso.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 LJCA que se utilice.

Pues bien, en este caso, al anunciar el recurso de casación la parte recurrente se limitó a decir que interpondría el recurso de casación con fundamento en el motivo casacional del artículo 88.1.d) y con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no hizo la menor alusión a las infracciones normativas y/o jurisprudenciales que pretendía denunciar en su impugnación casacional.

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) en relación con el artículo 89.1 de la LJCA , al estar defectuosamente preparado.

SEGUNDO

Aunque lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del recurso, no está de más añadir, siquiera sea sucintamente, que en el sistema casacional aplicable al caso (el anterior a la L.O. 7/2015) corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1- personarse y en unidad de acto formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley ; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2º del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto (así lo ha resaltado una doctrina jurisprudencial constante, recogida, entre otros muchos, en Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 2419/2015- y de 14 de julio de 2016 -recurso 2055/2015-).

Pues bien, en este caso ocurre que la parte recurrente se limitó a personarse ante este Tribunal Supremo sin interponer el recurso, por lo que bien pudo haber sido declarado desierto. Así las cosas, esta es una razón que ahora abunda aún más en la procedencia de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por no haberse cumplido en el momento adecuado y en debida forma el esencial trámite de interposición.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 7/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia -8 de julio de 2013- dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 321/2011. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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