SJP nº 11 168/2017, 17 de Mayo de 2017, de Madrid

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
ECLIES:JP:2017:128
Número de Recurso159/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

C/Julián Camarillo, 11, Planta 1 - 28037

Tfno: 914931636

Fax: 914931628

51012330

NIG: 28.079.00.1-2016/0102415

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 159/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION001

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1534/2009

Delito: Torturas

Acusado: D./Dña. María Antonieta

PROCURADOR D/Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D/Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

D/Dña. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ Magistrado-Juez en sustitución profesional del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 159/2016 dimanante del Diligencias Previas Proc. Abreviado 1534/2009, del Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION001 ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA Nº 168/2017

En Madrid, a 17 de mayo de 2017.

Vistos por mí, JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, Magistrado-Juez en sustitución profesional del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, los presentes autos de proceso penal abreviado 159/2016 seguidos contra D. Bartolomé y contra Dña. María Antonieta por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016 tuvo entrada en este Juzgado la causa de proceso penal abreviado 159/2016 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 .

SEGUNDO: Incoado proceso abreviado, se señaló la celebración de juicio oral para el día 24 de abril de 2017.

TERCERO: Celebrado juicio oral en la fecha señalada, por el Ministerio Fiscal se formuló acusación frente a D. Bartolomé y contra Dña. María Antonieta por la presunta comisión contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , interesando que se les impusieran las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las Defensas de los Acusados solicitaron su libre absolución.

CUARTO: En el juicio oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y así tras los informes finales de las partes, y darse a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los amos conclusos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, entre los meses de febrero de 2008 y febrero de 2009 trabajaban en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Madrid), con menores de entre uno y tres años de edad.

Durante las clases el acusado grababa en video a los menores realizando diversas actividades, y en algunos de esos videos el acusado cambiaba de panal a los menores de forma brusca, le decía a un niño que al cual se le han puesto en un juego de roles unos tacones de mujer que parece una putita, le decía a una niña que es más fea que escupir a Dios, le decía a un niño que no sea marica, le decía a un niño que no sea maricón y deje de comer "crispis", le ponía a un menor durante unos segundos un baby al revés a modo de camisa de fuerza como castigo, le enseñaba a los niños cómo robar carteras, y estimulaba a dos niños a darse golpes con unos corchos totalmente inofensivos, sin que se aprecie que tafos actos supusieran un trato degradante que menoscabara gravemente la integridad moral de esos niños.

No se aprecia que la acusada tuviera particular intervención en esos hechos objeto de grabación, ni de modo activo ni pasivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica que a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba licita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva de funcionamiento de lodo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO: En el presente caso el acusado Bartolomé prestó declaración en el plenario manifestando que ha trabajado como maestro en el Centro de autos. Que dejó de trabajar allí en fecha 23 de noviembre de 2009. Que los niños con los que trabajaba tenían entre uno y dos años. Que los padres formaban una autorización para que se les pudieran captar en imágenes de video y fotografías. Que el declarante tenia también contacto con los niños de la clase de la coacusada. Que el centro tenía cámaras de video para grabar a los niños en sus actividades. Que con su móvil no han captado imágenes de los niños. Que es cieno que ha grabado a menores orinando. Que no ha pasado toallitas por el culo de menores y luego por su cara. Que como juego, puede ser que alguna vez haya atado a un niño las manos con cinta. Que no recuerda haber puesto una cazadora a un menor a modo de camisa de fuerza. Que le ha dicho a una niña que era más fea que Dios pero sin intención de vejar. Que puso unos zapatos de tacón a un menor porque ese material se tiene en clase para desarrollar determinados juegos de rol. Que puede que le hiciera al menor un comentario inapropiado de putita. Que no tenía intención de menospreciar al menor. Que no ha incitado a los menores a pegarse entre ellos. Que no recuerda haberle dicho a un menor que dijera "me cago en Dios". Que no ha incitado a los menores a darse collejas. Que no les ha enseñado a robar carteras ni a hacer alunizajes. Que no sabe si era él el que ponía el nombre a los videos. Que la carpeta donde estaban los videos se llamaba cachondeo. Que normalmente estaba en clase con la otra acusada. Que la acusada no le dijo nunca nada sobre estas conductas. Que entró a trabajar en la guarderia en 2007. Que era la primera vez que trabajaba con menores. Que tenia muy buena conducta con María Antonieta . Que no tuvo queja de ella a través de la dirección del centro. Que María Antonieta estuvo de baja varias veces en el periodo de los años 2007 y 2008. Que la Guardia civil no le mostró los videos del pendrive. Que de todos los videos que se graban en el centro puede tener conocimiento cualquiera. Que en el ordenador del centro volcaba en bruto todos los videos que grababa. Que las personas que sustituyeron a María Antonieta en ese periodo de tiempo, también participaron, si bien habitualmente solo iban a trabajar en el rato de juego libre. Que no presenció que María Antonieta tratara a los menores inadecuadamente. Que no puede precisar cual era la participación de María Antonieta en los videos. Que el pendrive que utilizó la Guardia Civil no era el de él.

En segundo lugar prestó declaración la acusada María Antonieta , la cual manifestó que era la educadora del centro. Que ella tenía una clase separada. Que solo hacían actividades en común en momentos puntuales. Que ella no ha estado presente en las actividades que ha declarado el coacusado. Que él tenia muy mal vocabulario con los menores. Que en momentos pedagógicos ha estado presente pero no en sus vídeos. Que el pendrive lo encontró la declarante un día, tirado en el suelo a la salida de la escuela. Que cuando encontró el pendrive, lo puso en el ordenador para ver de quién era y dárselo. Que vio archivos en ese momento. Que copió los archivos en un pendrive de ella. Que la Guardia civil le entregó la copia que se hizo ella. Que esto lo puso en conocimiento de la directora del centro. Que ésta le dijo que se callara la puta boca que no quería saber nada de todo eso, pues le faltaban dos años para jubilarse solo. Que la Concejala decía que este asunto era porque ella y el coacusado se llevaban mal. Que el pendrive lo encontró en noviembre de 2009 en el aparcamiento de la escuela. Que al dia siguiente de eso fue cuando a ella le dieron la baja médica. Que no sabe por qué pone abril de 2030 en los archivos. Que ella visionó la grabación con la Guardia Civil. Que cuando vio la carpeta cachondeo, pensó que serían cosas que se referirían a ella. Que ella entró a trabajar en la guardería en 2002. Que nadie controlaba sus funciones. Que apenas se controlaba el plan educativo. Que ha visto los...

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