SJS nº 2 168/2018, 8 de Mayo de 2018, de Ponferrada

PonenteLAURA SORIA VELASCO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2818
Número de Recurso126/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00168/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax: 987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG: 24115 44 4 2018 0000258

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000126 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Genoveva

ABOGADO/A: MARIA JESUS CELEIRO BUSTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Inmaculada

ABOGADO/A: MIGUEL ÁNGEL ORALLO FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JDO. DE LO SOCIAL N.2 Ponferrada

SENTENCIA:168/18

Nº AUTOS: DEMANDA 126/18

En la ciudad de Ponferrada a 8 de mayo de 2018

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº .2 Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Genoveva y de otra como demandada la empresa Luz María Carmen Rodríguez Astorga, con intervención del Ministerio Fiscal .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-03-2018 tuvo entrada, que correspondió a éste juzgado, demanda en la que parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio, el día 7-05-2018 y, citadas las partes, y no habiendo acuerdo en el acto de conciliación previo, tuvo lugar éste, en el que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demanda en base a las razones que expuso.

TERCERO

Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos. Elevando las partes a definitivas sus conclusiones, interesando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda por vulneración de derechos fundamentales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demanda, desde el 8 de mayo de 2017, dedicada a la actividad de peluquería, en el centro de trabajo sito en la C/ Infanta Doña Teresa nº12 Bajo de Ponferrada, en virtud primero de un contrato temporal por obra o servicio a tiempo parcial de 20 horas a la semana (501), en cuyo objeto consta "campaña de verano".

En fecha 1-08-2017dicho contrato se modificó, pasando a ser a jornada completa (401), en cuyo objeto se hizo constar "apoyo campaña de verano". Ostentando en ambos la categoría de Ayudante de peluquería, oficial de 3ª especialista dentro del grupo de cotización 9 que se corresponde con un nivel II del Convenio aplicable.

En fecha 1-10-2017 es ascendida a la categoría de oficial de 1º de peluquería dentro del grupo de cotización 8, que se corresponde con un nivel III del convenio, cambiando su contrato a un 402.

SEGUNDO

La base de cotización anterior a la baja de Incapacidad Temporal es de 1.050.15 euros.

TERCERO

Desde el día 11/12/2017 la trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común debido a una Amenaza de aborto consecuencia de su estado de embarazo.

CUARTO

La empresa Luz María Carmen Rodríguez Astorga le envió por burofax una Carta de Despido de fecha 25/01/2018 y fecha de efectos del 31 de enero de 2018, cuya copia se adjunta como DOC. n° 1, en la que se hace constar como causa de la extinción de la relación laboral un Despido Disciplinario reconocido como Improcedente por la propia empresa, basada en los siguientes hechos:

"Por medio del presente escrito, ponemos en su conocimiento que esta Empresa ha tomado la decisión de despedirle, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siendo éste un despido improcedente de acuerdo a la ley. El despido tendrá efecto el día 31/01/2018, último día en que permanecerá de alta en la empresa. Se le comunica que esta Empresa pone a su disposición la liquidación correspondiente, así como la indemnización correspondiente de 33 días de salario por año de trabajo, prevista por despido improcedente, cantidades que tendrá a su disposición en la empresa a partir de la fecha de efectos del despido y durante las 72 horas siguientes al mismo. Transcurrido ese plazo sin haberse personado a efectuar el cobro y firma de los documentos pertinentes, la empresa procederá a consignar dicha cantidad en la cuenta del Juzgado de lo Social. Así mismo, le comunicamos que tiene a su disposición la documentación preceptiva que la empresa está obligada a entregarle ...".

La empresa no ha abonado a la actora ni tampoco ha consignado a su favor, ni la nómina del mes de enero de 2018 ni la liquidación y finiquito con la Indemnización a los que alude en su carta de despido, entregándole a través de su gestoría únicamente el Certificado de Empresa.

QUINTO

La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 8-03-2018 se celebró acto de conciliación ante la SMAC, en virtud de papeleta del 18-05-2015, que concluyó sin avenencia.

NOVENO

Con fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como del interrogatorio de la parte actora.

SEGUNDO

En el presente caso la actora ejercita acción de despido nulo, contra la decisión de la demandada de extinción de la relación laboral, basada en despido disciplinario reconocido improcedente en la misma carta de despido.

De ahí que en primer lugar cabe indicar que queda acreditada la falta de cauda para dicho despido.

Alegando la actora en su demanda que dicho despido trae como única causa el embarazo de la actora, indicando así mismo en su demanda que la contratación estuvo efectuando en fraude de ley, estando Ante un contrato indefinido.

Respecto de dicha causa de nulidad,...

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