SJS nº 3 236/2018, 15 de Mayo de 2018, de Burgos

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2670
Número de Recurso149/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00236/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2018 0000452

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Martina

ABOGADO/A: PALOMA SOBRON SALAZAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DEIBERICOS SLU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , JORGE DIEZ SANCHEZ

En BURGOS, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000149/2018 a instancia de Dª. Martina , que comparece por sí misma asistida de la Letrada Dª Paloma Sobron Salazar contra, DE IBERICOS SLU, que comparece representado y asistido de Letrado D. Jorge Diez Sánchez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA.

EN NO MBRE DEL REY ,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 236/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.2.18 tuvo entrada demanda en la que la parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 10.5.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en el que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO

Recibido al juicio a prueba, se practicó la que consta en autos, con el resultado reflejado en los mismos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Doña Martina , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 28.2.14 con categoría de vendedora, centro de trabajo en Miranda de Ebro, jornada a tiempo completo y salario mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1455.34 €, abonado mediante domiciliación bancaria, en virtud de contrato indefinido.

SEGUNDO

La empresa tuvo unas pérdidas de 111.742,32 € en 2017, de 138.381,15 € en 2016 y de 346.124,07 € en 2015.

TERCERO

Con fecha 29.12.17 la empresa le comunicó su despido por causas económicas con efectos de 12.1.18 en los términos que constan en el acontecimiento 2 del expediente, que se dan por reproducidos.

Tras el despido de la actora la empresa ha contratado a cuatro trabajadoras por los periodos 1.1 a 4.4.18, 5 a 22.4.18, desde 22.2.18 y 15.2 a 14.4.18.

CUARTO

Del importe total de la indemnización fijada en dicha comunicación, 3748 €, la empresa ingresó el 4.1.18 en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales 2176.52 € en concepto de retención de nómina de la actora acordada en ejecución judicial seguida ante el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Miranda de Ebro.

La diferencia, 1571.48 €, fue abonada a la demandante mediante transferencia a su cuenta corriente ordenada el 29.12.17.

QUINTO

La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 31.1.18 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15.1.18, que concluyo sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica y, en concreto, el primero y quinto de datos consignados en demanda no discutidos de contrario, el segundo de las cuentas anuales, el tercero de la carta de despido e informe de la TGSS y el cuarto de los documentos 1 y 2 de la parte demandada.

SEGUNDO

El relato cronológico de los hechos relevantes refleja que la comunicación del despido se produjo en fecha 29.12.17 y que en esta misma fecha la empresa realizó una transferencia bancaria por el importe resultante de la diferencia entre el total de la indemnización y la retención practicada en virtud de mandato judicial dictado en proceso de ejecución, la cual fue ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales el 4.1.18.

Existe, por tanto, un intervalo temporal, el que va del 29.12.17 al 4.1.18, que comprende dos días procesalmente hábiles, en que la empresa ni consignó la suma embargada ni abonó su importe a la trabajadora. En definitiva, en que la empresa no puso a disposición de la trabajadora dicha cuantía cuando no se había hecho la retención pues la misma no se hizo el día 29 sino varios días más tarde.

La puesta a disposición de la indemnización, de conformidad con el art. 53.1.b) ET ha de hacerse "simultáneamente a la...

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