SJS nº 4 250/2018, 24 de Abril de 2018, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2619
Número de Recurso1010/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00250/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Equipo/usuario: GES

NIG: 07040 44 4 2017 0004196

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001010 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A: ALEJANDRO PIQUERAS SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, HIGIENE I SERVEIS DE BALEARS, S.L. (HISBA) , CONTRATACIO INTEGRAL DE SERVEIS DE NETEJA, S.L. (CISNSA) , Geronimo , Marina

ABOGADO/A: , , , ,

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

JUZGADO DE REFUERZO

JUZGADOS DE LO SOCIAL

PALMA

Procedimiento de extinción del contrato de trabajo y de tutela de derechos fundamentales 1010/2017.

Social nº 4

SENTENCIA

En Palma a 24 de abril de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez Sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 1010/17, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 a instancia de Dña. Lorena , asistida por el Abogado Alejandro Piqueras Sánchez, contra la entidad Contratació Integral de Serveis de Neteja S.L. (CISNSA), representada por D. Geronimo , contra Higiene i Serveis de Balears S.L. (HISBA), representada por Dña. Marina , contra D. Geronimo y Dña. Marina , todos defendidos por el Abogado Luis Ponte Balseiro, con la asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 4, a instancia de Dña. Lorena , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia "en la que estimando íntegramente la demanda:

-Se declare extinguida la relación laboral que une a la trabajadora con las empresas demandadas,

-Se condene solidariamente a la empresa Higiene i Serveis de Balears SL (HISBA) y a Contratació Integral de Serveis de Neteja SL (CISNSA) a abonar a la trabajadora una indemnización equivalente a la del despido improcedente (33 días por cada año trabajado hasta el momento en que se declare extinguida la relación laboral),

-Se declaren vulnerados los derechos fundamentales establecidos en los arts. 10.1 y 15 CE ; y se condene a Higiene i Serveis de Balears SL (HISBA), a Contratació Integral de Serveis de Neteja SL (CISNSA), a Geronimo y a Marina a estar y pasar por dicha declaración,

-Se condene solidariamente a la empresa Higiene i Serveis de Balears SL (HISBA), a Contratació Integral de Serveis de Neteja SL (CISNSA), a Geronimo y a Marina a abonar a la trabajadora la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) por los daños y perjuicios y daños morales sufridos como consecuencia de la mencionada vulneración del derecho a la integridad física y moral y demás derechos fundamentales,

-Se impongan las costas a los demandados".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y las demandadas se opusieron a su estimación, así como el Ministerio Fiscal a resultas de la prueba; Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de concusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Lorena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , viene prestando servicios para la entidad Higiene i Serveis de Balears S.L., como administrativa, antigüedad 15/06/2006, centro de trabajo Calle Gremi Picapedrers 16-5º de Palma, percibiendo un salario mensual de 1000Ž37 euros, sin incluir la prorrata de pagas extras.

La relación laboral se inició con la firma de dos contratos de trabajo temporales, en fechas 15/06/2016 y 27/06/2016, al que siguió un contrato indefinido de fecha 1/12/2016.

SEGUNDO

En el centro de trabajo de la Calle Gremi Picapedrers 16,5 de Palma tiene también sus oficinas la entidad Contratació Integral de Serveis de Neteja S.L. (CISNSA), y la actora ha venido prestando servicios también para dicha empresa en la atención telefónica y personal y en la preparación de pedidos.

TERCERO

En fecha 23/08/2016, a las 9:11h, la actora se sintió mal en el centro de trabajo, y después de vomitar en el aseo en presencia de su compañera Adoracion , que la había acompañado, fue atendida en el servicio de urgencias de Policlínica Miramar, trasladada por otra compañera de trabajo; según consta en el informe emitido: "refiere cuadro depresivo por el cual ha iniciado hoy un tratamiento con sertralina 1 toma por día a la mañana y una medicación para dormir que no recuerda. Refiere llanto permanente y sensación de angustia, ha estado en tratamiento psicológico hasta que dicha profesional ha decidido que necesitaba ser vista por un psiquiatra".

En fecha 24/08/2017 inició un proceso de incapacidad temporal.

En informe de fecha 13/09/2017 consta como diagnóstico, tras ingreso hospitalario en el período de 31/08/2017 a 13/09/2017, "estado depresivo mayor".

En informe médico de fecha 1/02/2018, suscrito por médico psiquiatra, se refleja como orientación diagnóstica, "trastorno adaptativo mixto".

CUARTO

La empresa dispone de plan de prevención de la violencia en el trabajo, acoso moral y sexual, de fecha 10/02/2017.

QUINTO

En la evaluación específica de riesgos psicosociales de la empresa Hisba, efectuada por Quirón Prevención, informe de 13/03/2018, se concluye que todos los factores psicosociales analizados (tiempo de trabajo, autonomía, carga de trabajo, demandas psicológicas, variedad/contenido del trabajo, participación/supervisión, interés por el trabajador/compensación, desempeño de rol y relaciones y apoyo social) obtienen una valoración adecuada.

SEXTO

La demandante no ha ostentado, en el año anterior a la presentación de la demanda, la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

En fecha 27/10/2017 se celebró acto de conciliación-mediación entre las partes ante el TAMIB, finalizando con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental, además del informe de Inspección de Trabajo, la declaración en prueba de interrogatorio de las partes, la declaración testifical de Dña. Rafaela , Dña. Remedios , D. Armando , Dña. Adoracion y Dña. Socorro , y la declaración testifical del perito D. Borja .

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que desde el inicio de la relación laboral se ha venido dispensando un trato denigrante hacia la trabajadora por parte de Geronimo y Marina , tanto mediante menosprecios, insultos y críticas como fomentando que el resto de trabajadores la ninguneasen, ridiculizasen, aislasen y marginasen. De este modo, la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones justificativo de la solicitud extintiva del contrato de trabajo prevista en el artículo 50.1.c del ET , incumplimiento que estima producido especialmente respecto del deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, todo ello en relación con el mobbing que estima haber sufrido, precisando por todo ello tratamiento médico.

La parte demandada ha interesado la desestimación de la demanda, negando los hechos expuestos por la actora.

El Ministerio Fiscal ha solicitado también, en trámite de conclusiones, la desestimación de la demanda, considerando que no ha quedado acreditada ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral.

TERCERO

En materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas el apartado 2 del artículo 181 de la LRJS dispone que en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Este precepto trae causa del artículo 179 LPL , el cual...

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