SAP Almería 508/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:631
Número de Recurso768/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución508/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641C20151000786

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 768/2016

Asunto: 100864/2016

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 966/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA

Negociado: C8

Apelante: Juan Alberto

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ

Abogado:

Apelado: Belinda

Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ QUILES

Abogado: JOSE ANTONIO TORRES MARTINEZ

S E N T E N C I A nº 508/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 768/2016, procedente de los autos de modificación contenciosa de medidas impuestas en proceso matrimonial del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, seguidos con el número 966/2015.

Es parte apelante D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y asistido por letrada Dª ROSA MARTÍNEZ FLORES.

Es parte apelada Dª Belinda, representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA MARTÍNEZ QUILES y asistida por letrado D. JOSÉ ANTONIO TORRES MARTÍNEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Purchena, a 15 de octubre de 2015, la representación procesal de

    D. Juan Alberto presentó demanda contra Dª Belinda, en solicitud de modificación de medidas impuestas en proceso matrimonial.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, según sentencia de divorcio, está obligado al pago de una pensión de alimentos a favor de su hija mayor de edad la cantidad de 300 € y de 286 € de pensión compensatoria a su ex esposa, siendo así que su hija tiene 25 años y cuenta con medios económicos para su sustento, y su esposa también trabaja y convive con una nueva pareja.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Sentencia 15/2012, de 22 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia de Purchena ; 2. Sentencia 131/2013, de 20 de mayo, de la Sección Segunda de esta Audiencia ; 3. Sentencia 35/2015, de 2 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia de Purchena . Durante la tramitación del procedimiento, extracto bancario de su cuenta.

  4. - Consta contestación a la demanda por la demandada por los siguientes motivos. 1. Falta del debido listisconsorcio por no demandar a la hija; 2. Decisión anterior sobre pensión de alimentos cuando la hija tenía un año menos y con seis meses de diferencia; 3. El mero transcurso del plazo no justifica la modificación de la medida; 4. Inexistencia de cuentas bancarias de titularidad de la hija; 5. No trabaja en ninguna panadería;

  5. Tiene una cuenta, donde recibe la pensión de alimentos y compensatoria, y una imposición a plazo fijo de 18.000 € procedente de la liquidación ganancial, que no genera intereses; 7. No tiene nueva pareja; 8. alegaciones sustanciales a las ya pedidas en otro procedimiento anterior.

  6. - Aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. Sentencia 15/2012, de 22 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia de Purchena ; 3. Sentencia 131/2013, de 20 de mayo de la Sección Segunda de esta Audiencia ; 4. Sentencia 35/2015, de 2 de marzo del Juzgado de Primera Instancia de Purchena ; 5. Certificado de depóstio a plazo de 18000 € en la entidad Cajamar; 6. contestación a la demanda del juicio de divorcio; 7 a 9 y 13. certificados de empadronamiento y residencia; 10 a 16. documentación patrimonial. Durante la tramitación del procedimiento, certificados bancarios.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó Sentencia 34/2016, de 31 de enero, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Alberto interpuesta contra Dña. Belinda, y en su virtud, debo MANTENER LAS MEDIDAS acordadas en la Sentencia de este Juzgado de 22 de febrero de 2012, que fue revocada parcialmente por la Sentencia de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería de 20 de mayo de 2013, y de las que se pretendió su modificación que fue desestimada por Sentencia de este Juzgado de 2 de marzo de 2015, en las que se regulaban las medidas del divorcio de las partes, y no se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en este procedimiento".

  8. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1.- La hija del matrimonio continúa estudiando, aunque sean estudios universitarios de postgrado, no consta que haya tenido acceso a un trabajo remunerado y estable, vive en el mismo inmueble con su madre, y no tiene cuentas bancarias ni imposiciones a plazo; 2.- No consta vida marital de la demandada ni cuentas bancarias o imposición a plazo, ni consta tampoco actividades en el mercado laboral.

  9. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 9 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

  10. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 15 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, se admitió prueba solicitada por la actora y, no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al pasado día 24, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ( art. 91 Cc ). El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( art. 775 LEC ).

  2. - Esta Audiencia ya ha venido estableciendo, al interpretar dichos preceptos, que la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio sólo resulta procedente cuando "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", regla que permite la revisión de las medidas para adaptarlas a los cambios sustanciales que se produzcan en las circunstancias de orden personal y patrimonial que existían cuando fueron aprobadas pero que, a la vez, mantiene el efecto de la cosa juzgada material en tanto no varíen esos condicionamientos de hecho, puesto que lo contrario supondría permitir la revisión de la sentencia en cualquier momento por la sola voluntad de una de las partes y sin base legal para ello (Sección Primera 170/2003 de 9 junio ). En el mismo sentido, STS 726/2011 de 27 octubre .

  3. - En efecto, esta Sala ha reiterado (Sección Segunda S 83/2014 de 1 abril, y las que en ella se citan) que los arts. 90.1 y 91 if Cc exigen, para el éxito de la modificación pretendida, que se produzca una sustancial alteración en las circunstancias, y, de acuerdo con el art. 217 LEC, la acreditación de esa sustancial alteración corresponde a la parte demandante. Pero no basta con cualquier modificación, sino que es necesario una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio. En consecuencia, una modificación de medidas sólo puede estar fundada en hechos nuevos desde la sentencia de fijación definitiva, y siempre que dichos cambios tengan las características de novedosos, permanente y sustantivos.

  4. - De donde se deduce que en un procedimiento de modificación de medidas no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, pues de lo contrario el proponente ataca el...

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