STSJ Andalucía 960/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:17053
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución960/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a 30 de octubre de 2017.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 56/2016 interpuesto por CONSTRUCCIONES ARANDA, VERA Y ERENCIA, S.L.L., y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. VALDUÉRTELES JOYA contra:

- la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de septiembre de 2016 que desestima la reclamación nº 14-03030-2014 formulada contra acuerdo de la Administración de Algeciras desestimatorio de rectificación de cuotas de IVA repercutidas, correspondientes al ejercicio 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO.- Quedó señalado día 26 de octubre 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace objeto de recurso la resolución del TEAR de Andalucía que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de Algeciras que declaró extemporánea, por haberse presentado una vez transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido,la solicitud de rectificación de bases imponibles presentada el11 de abril de 2014.

Para rechazar la solicitud de rectificación, la Administración parte de que la devolución solicitada corresponde a los ingresos efectuados, en la declaración del cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las cuotas indebidamente repercutidas en las facturas nº 23 y 28 emitidas el 29/05 y el 24/07 de 2008. Ambas facturas aparecen asentadas en el libro de facturas expedidas en 2008 con fecha 01/10, es decir, en el cuarto trimestre de 2008, por lo que es en dicho periodo en el que se han declarado las cuotas devengadas y en el que cabe entender que se ha realizado el ingreso correspondiente a las mismas.

Por ello, considerando que la única declaración que, en su caso, procedería rectificar es la del cuarto trimestre de 2008, sin que cupiese realizar ninguna actuación en las declaraciones del segundo y tercer trimestres de 2008, aunque coincidan con los de las fechas de emisión de las factura --debe indicarse que el obligado tributario aprovechó el plazo de alegaciones para ampliar su solicitud a una nueva factura (la nº 21, de10/04/2008) matizando a su vez que los importes impagados correspondían a a tres pagarés, por los que había emitido nuevas facturas rectificativas por los nuevos importes con lo que el importe a su juicio ingresado indebidamente ascendía a 6.853,59 € --, la Administración hizo suyas las consecuencias jurídicas siguientes:

El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,(BOE del 18), General Tributaria (LGT) determina que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado sus intereses, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

El artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento general de gestión e inspección tributaria establece que la solicitud de dicha rectificación habrá de hacerse antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para liquidar o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Según los artículos 66 y 67.1 de la LGT, el plazo de prescripción de ambos derechos es de cuatro años,iniciándose su cómputo desde el día siguiente al que finalice el plazo de presentar la declaración oautoliquidación o de la solicitud de devolución derivada de la normativa de cada tributo.

El plazo de presentación de la declaración del cuarto trimestre de 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido,en aplicación del apartado 4.2º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, terminó el 30 de enero de 2009, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de los derechos anteriormente referidos se inició el día 31/01/09, luego presentada solicitud de rectificación el 11 de abril de 2014, habría transcurrido en exceso el citado plazo de cuatro años.

Estos argumentos coinciden esencialmente con los que fundamentan la respuesta del TEARA a la reclamación ante él interpuesta coincide en lo esencial con los argumentos, con la particularidad de que incide, para rechazarlo, en el planteamiento de la actora sobre la improcedencia del cómputo del plazo de rectificación de las cuotas repercutidas aplicado, y que parte de considerar no devengado el IVA repercutido.

En síntesis, el planteamiento de la parte recurrente tiene como fundamentos los siguientes:

De conformidad con el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas debe efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de su incorrecta determinación, siempre que ni hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto.

En consecuencia, al no haberse producido el devengo del IVA correspondiente a las operaciones documentadas en las facturas referidas en la solicitud de rectificación, resulta incorrecto declarar extemporánea su presentación.

La inexistencia de devengo viene dada por la naturaleza de las operaciones documentadas sujetas a gravamen, en el marco de la ejecución de un contrato de obra ( la adaptación de un inmueble a un nuevo uso hotelero), con aportación de materiales por cuenta del contratista, y ejecución por piezas o medida, habiéndose estipulado el abono del precio por certificaciones mensuales de obra realizada.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión planteada merece a juicio del Tribunal las siguientes consideraciones.

Que la regulación del devengo del IVA en las ejecuciones de obra con aportación de materiales que originen además pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible debe buscarse, en efecto en el artículo 75 Uno 2 º y Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Que la inteligencia de estas reglas ha sido establecida con suficiente claridad, hasta el punto de que la dinámica del devengo del IVA en las ejecuciones de obra con aportación de materiales fue aclarada por la Dirección General de Tributos, prácticamente desde el momento mismo de la introducción de este impuesto en el ordenamiento tributario español, en resoluciones vinculantes de 7 de mayo de 1986 y 12 de noviembre de 1986( BOE de 14 de mayo y 4 de diciembre de 1986, respectivamente), cuyos fundamentos y razonamientos este Tribunal comparte y asume.

Que lo que vienen a decir tales preceptos es que, en las operaciones sujetas a gravamen en su condición de ejecuciones de obras con aportación de materiales que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, esto es, con anterioridad a la puesta a disposición del dueño de la obra, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos, ahora bien, siempre y cuando no medie la puesta de la obra a disposición de su dueño, pues constituyendo la misma el presupuesto elegido por la ley como hecho imponible, en esta hipótesis recobra su vigencia la regla general de devengo.

Que para mayor claridad, el Tribunal no encuentra mejor argumento que transcribir el contenido de la consulta Vinculante D. G.T. de 17 de junio de 2010, que en relación al devengo en los contratos de ejecución de obra tuvo a bien contestar lo siguiente:

  1. - El ar t ículo 75, apartado uno, número 2.º, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) establece, en cuanto al devengo del Impuesto en las ejecuciones de obra cuyos destinatarios no sean Administraciones públicas, lo siguiente:

    "Uno. Se devengará el Impuesto:

    (...)

    1. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

    No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.".

    La ejecución de obra, a la que se refiere el artículo 14.3 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) (anterior artículo 5.5 de la Sexta Directiva), es un concepto comunitario que ha de ser objeto de una interpretación en términos de derecho comunitario, sin que se puedan transponer sin más los conceptos del derecho nacional, postura ésta que ha sido mantenida reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha interpretado cualquiera de los conceptos que figuran en las normas comunitarias.

    En concreto, y en cuanto a la interpretación del citado precepto, ha de acudirse a la doctrina fijada en la sentencia de 14 de mayo de 1985, en el asunto C-139/84 . De la misma cabe concluir que, a los efectos de este Impuesto, la ejecución de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es de prestación de servicios. De esta afirmación ha de derivarse que la entrega o puesta a disposición del destinatario de ese nuevo bien, que es...

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