SAP Valencia 532/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:APV:2017:6341
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46244-43-1-2011-0007075

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000054/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000159/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 000532/2017

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Ilmos. Sres.:

Presidente

JOSE ANTONIO MORA ALARCON

Magistradas

CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000159/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 y seguida por delito de Abusos sexuales, contra Hilario, con N.I.E. NUM000, vecino de DIRECCION001 (VALENCIA), CALLE000, NUM001 NUM002, nacido en VILANOVA DE GAITA (PORTUGAL), el NUM003 /77, hijo de Nazario y de Elisa, en situación de libertad provisional,representado por el Procurador CARLOS BRAQUEHAIS MORENO, y defendido por la Letrada Mª.TERESA GIMENO ZORRILLA; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª CARMEN ANDREU.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON.

HECHOS PROBADOS

El acusado Hilario titular del número ordinal de informática NUM004, nacido en Portugal el NUM003 de 1977 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era pareja sentimental desde principios del año 2005 de Constanza . El acusado se quedaba a cargo y al cuidado de la hija de Constanza, la menor Isidora, nacida el NUM005 de 2003, desde que está tenía un año y 7 meses.

El acusado desde el verano de 2010 hasta el día 10 de abril de 2011, en el domicilio en el que residía sito en la CALLE000 NUM006 de DIRECCION001, vivienda a la que acudían los fines de semana Constanza y su hija Isidora, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que se encontraba a solas con la menor Isidora en una ocasión, y en otras cuatro ocasiones al menos durante la madrugada, aprovechando que la menor Isidora y su madre dormían en habitaciones separadas, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, bajó las braguitas de Isidora y le tocó los genitales, exigiéndole que no lo dijera a su madre, dando a la menor la suma de dinero de entre 50 a 70 céntimos en cada ocasión.

El acusado, en la madrugada del día 10 de abril del 2011, en el domicilio en el que residía en ese momento Constanza sito en la CALLE001 NUM007, NUM008 de DIRECCION001, vivienda en la que se encontraba durmiendo Constanza y su hija Isidora, y la tía materna de ésta, Mariola y su hija menor de edad, Susana, nacida el día NUM009 de 1998, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que Susana se encontraba durmiendo en una habitación sola, la despertó y le ofreció dinero para ir a ver una película con él. Ante la negativa de la menor, el acusado le amedrentó diciendo "cómo se lo cuentes a alguien te vas a enterar". Horas más tarde, esa misma madrugada el acusado con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales aprovechando que Susana se encontraba durmiendo en una habitación sola, le bajo las braguitas. la menor comenzó a gritar "mamá, mamá" marchandose apresuradamente de la habitación el acusado ante los gritos de la menor.

Constanza y su hermana Mariola interpusieron denuncia por estos hechos en dependencias policiales el día 13 de abril de 2011.

Los hechos anteriores han podido ser una obstrucción en la natural maduración psicosexual de la menor Isidora, no pudiendo descartarse que dichas vivencias deriven en secuelas sexuales o emocionales conforme la menor tome conciencia de su trascendencia, ya que todavía no llega a entender la magnitud y significado de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

  1. Valoración del testimonio de la menor Isidora

    - En primer lugar nos encontramos con el testimonio de la menor, Isidora, quién durante todo el curso del procedimiento y en sus distintas declaraciones, ya sea en sede judicial (folio 53), al relatar los hechos manifestó que el acusado alguna vez le quitó el pantalón del pijama, que llevaba braguitas y también se las bajó. Que le tocaba el chocho por donde hace pipi... que se lo hizo unas cinco veces. Que después de tocarle le daba dinero 50 o 70 céntimos. Que no se lo había dicho a su madre porque tenía miedo"; "que le tocaba con la mano, que no se le aproximaba ni rozaba". Esta misma versión fue manifestada en juicio en un fuerte estado de alteración de la menor por el recuerdo traumático de los hechos.

    Ciertamente, en los delitos de abusos sexuales, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en estos delitos, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima se establecen los siguientes parámetros: el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 ). Todas estas circunstancias concurren en la declaración de la menor Isidora, en la que no existen variaciones en su declaración en juicio de circunstancias, tiempo o lugar que pudieran enervar la denuncia de su madre ni su posteriores declaraciones policiales o judiciales.

    Debemos también tener en cuenta, por otro lado, a los efectos de valorar la prueba pericial practicada en relación a la credibidilidad de sus manifestaciones, que recuerda el Tribunal Supremo ( STS de 14 de junio de 2016, ROJ: STS 2895/2016 ) que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las

    declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

    En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12, afirma, con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 ... "que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...".

    Añadiendo que "Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la pruebo pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'.

    Pues bien, el testimonio de la menor fue adverado por elinforme del Instituto de Medicina Legal de ValenciaUNIDAD DE PSICOLOGÍA FORENSE, ratificado en juicio por Dª Remedios, que en aplicación de las técnicas de Reality Monitoring y CPQ (Children's Personality Questionnaire form A) de Porter y Catell, concluyó que en sus manifestaciones la menor relataba que Nazario, el acusado, era el novio de su madre. Cuando todavía mantenía con su progenitora la relación sentimental, aquél se fue a vivir a un chalet cerca del Centro Comercial Bonaire. Su madre y ella solían acudir al mismo los fines de semana. Isidora alude a los sucesos expresando: "allí estaban bien y después empezó a tocarle las parte bajas (alude a los genitales) cuando dormía". "Me tocaba las partes bajas y me decía qu no se lo dijera a mi madre". "Me daba dinero, 50 o 70 céntimos". De los datos sobre la consistencia de sus afirmaciones, refirió que tales hechos ocurrían mientras ella dormía, él iba a su cuarto y ella se despertaba. Cuenta que Nazario entraba en su cuarto, cerraba la perta, encendía la luz y ella se despertaba - su madre aclaró en juicio que debido a la medicación que entonces tomaba dormía en esos momentos - el adulto le bajaba el pantalón y las braguitas hasta los tobillos y la tocaba con ambas manos... sólo le tocaba los...

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