SAP Valencia 375/2017, 10 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha10 Octubre 2017
Número de resolución375/2017

Rollo n º 000346/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 375

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Formación de inventario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s DOÑA Camila dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. MARIA ISABEL PLA TORMO, y representado por el/la Procurador/a D/Dª HERMINIA ARNAU ARNAU; de otra como demandados-apelantes DON Ildefonso Y DOÑA Elsa, DOÑA Fidela Y DOÑA Luisa Y DOÑA Soledad representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FERRER MIQUEL, de otra como DEMANDADAAPELADA- IMPUGNANTE HERENCIA YACENTE DE DOÑA Leonor, dirigida por la Letrada DOÑA Mª CARMEN LLACER GIMENO y representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y de otra también como demandada-apelada-impugnante DOÑA Marina dirigida por la Letrada DOÑA AMPARO GONZÁLEZ ALMENDROS y representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE CATARROJA, con fecha 31 de enero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a DON Ildefonso, DOÑA Elsa, DOÑA Fidela, DOÑA Luisa, DOÑA Soledad, HERENCIA YACENTE DE DOÑA Leonor, DOÑA Marina Y DOÑA Agustina, en el sentido expuesto en el fundamento de derecho primero.Debiendo cada una de las partes, abonar las costas causadas a suinstancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandados D. Ildefonso y Doña Elsa, Doña Fidela, Doña Luisa y Doña Soledad y Doña Agustina se interpuso recurso de apelación

y por la Herencia Yacente de Doña Leonor y Doña Marina se impugnó la sentencia y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda interpuesta por Camila relativa a la formación de inventario abierta como pieza separada en virtud del art.783 de la LEC en la división judicial de herencia seguida con el nº 584/2014 en el mismo juzgado en relación con el causante D. Gabino .

Contra la sentencia se interponen recursos de apelación por la citada actora representada por la procuradora Sra. Arnau y por los demandados, Dª Agustina, representada por el procurador Sr. Roldán, y D. Ildefonso y OTROS representados por el Procurador Sr. Ferrer y,con oposición a éstos impugnan aquélla los demandados Dª Marina y la HERENCIA YACENTE DE Dª Leonor representados por la Procuradora Sra. Juan.

Se formulan los recursos interpuestos por los procuradores Sres. Arnau y Roldan contra los siguientes pronunciamientos:1)No inclusiónen el activo del inventario como bienes gananciales y privativos de los padres del causante las fincas registralmente a su nombre ni como créditos la suma de 35.442,80 euros derivado de una de las fincas de la última naturaleza de su madre y la de 6.977,304 euros derivados de otra de la primera naturaleza, pese a que se aceptó esa inclusión por los demandados salvo de dos por motivos ajenos a los que aduce la sentencia con incongruencia relativos a que no se han liquidado los primeros bienes ni partido ni adjudicado las herencias de aquéllos siendo que, conforme a los arts.71, 77 y 785 a 805 es posible acumular estas operaciones a las objeto de este proceso,existe aquella aceptación y no hay perjuicio de tercero al estar presente en él todo los herederos; 2)No inclusión en el activo del inventario de 16,000.000 de ptas como derecho de crédito y parte del precio no abonado de la compraventa de los demandados, Sres. Elsa Ildefonso de 18-9-1997, cuya simulación se remite al juicio declarativo y para el caso de que se repute válida, siendo que los mismos no han probado el pago de dicha suma y que en el acta de formación de aquel admitieron que del mismo debían 2.000.000 de ptas; 3)La no inclusión en el activo del inventario de la finca registral NUM000 en el 12,162162% que sí que es titularidad registral del causante ni los rendimientos de su explotación siendo que los demandados, Sres. Ildefonso Elsa no hicieron oposición expresa a ello; 4)La improcedencia de incluir en el pasivo del inventario, de un lado, los 3.697,90 euros por funeraria, nicho y lápida por no haber sido probado su pago por los Sres. Elsa Ildefonso y porque hechos en 1999 desde la formación de aquel el 19-2-2015 han pasado en plazo de 15 años para su reclamación plazo que les afecta al no ser herederos sino legatarios de cosa cierta y no ser por tanto su acción imprescriptible, y de otro, los IBIS y gastos de suministro de agua abonados por los mismos sólo de las fincas a nombre del causante en cuanto que han sido ellos los que los han poseído y disfrutado amén de por afectarles también en plazo prescriptivo de 5 años.

El recurso planteado por el procurador Sr. Ferrer se plantea contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a que deben incluirse en el activo del inventario las subvenciones agrarias y rendimientos de las finca legadas por el casuante a los Sres. Ildefonso Elsa ya que las mismas según los arts.880 y 882 del CC son de su propiedad desde la muerte de éste y son los que las han explotado desde entonces.

La impugnación de la sentencia por los demandados Dª Marina y la HERENCIA YACENTE DE Dª Leonor representados por la Procuradora Sra. Juan peticiona la inclusión en el activo de los bienes gananciales y privativos de los padres del causante y de los créditos a que se refiere el recurso de la actora y con sus mismos fundamentos y, en relación con la finca registral NUM000 titularidad registral de los mismos los rendimientos de su explotación y subvenciones recibidos por los demandados Sres. Elsa Ildefonso siendo que son propiedad de aquéllos.

Se formularon por las partes oposición a los recursos y a las impugnaciones de contrario.

SEGUNDO

Esta Sala, comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recursos e impugnaciones con su examen conjunto por su interrelación,con revisión de las actuaciones, pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables,sobre la base de las siguientes premisas generales y procesales que resultan de éstas.

-Sobre el ámbito de la apelación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Ahora bien ello en lo que se refiere a la segunda instancia, por la reiterada jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Sobre la conformidad de las partes en el acta de inventario y sus efectos,la SAP Cáceres, sec. 1ª, S 7-2-2017, nº 64/2017, rec. 6/2017, ROJ: SAP CC 84:2017, ECLI: ES: APCC:2017:84, Pte: González Floriano, Antonio María, dice en sus Fundamentos " TERCERO.- En relación con los razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho precedente, que afecta a la interpretación del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL2000/77463), este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el alcance del expresado precepto, siendo exponente de nuestro criterio la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.013 . A este efecto, hemos significado que este motivo es de corte estrictamente procesal y de interpretación del apartado 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL2000/77463). Se discutía - entonces- sobre la inclusión o exclusión en el Inventario de la Herencia de un bien conformea una manifestación efectuada "ex novo" en el acto de la vista, sin que, sin embargo, se hubiera mostrado ningún tipo de disconformidad en el acto de la formación del inventario. Y decíamos que, a criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de este concreto particular, era -a nuestro Juicio- correcta y acorde con la prescripción legal establecida en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL2000/77463), que no admite la interpretación que pretendía otorgarle la parte entonces apelante. De este modo y, de la exégesis del precepto, se advierte, sin género de duda alguno, que la Formación del Inventario( ...

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