STSJ Andalucía 930/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2017:16690
Número de Recurso645/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución930/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN NÚMERO Nº 645/2016

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto las apelaciones interpuestas por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria, Dª. María Rosario Forján Rioja, y por la entidad mercantil HEMODIALISIS SEVILLANA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Bonillo y defendida por el Abogado Dº. Jorge Robles González, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 12 de Sevilla en el Procedimiento Ordinario nº 675/2014; habiéndose formalizado oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Doce de Sevilla se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"1.- Que estimo parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Director Gerente del HVM y HVR de 25 de febrero 2014 por el que se resuelve actualizar las condiciones económicas del contrato de servicio de hemodiálisis en centro bajo la modalidad del club diálisis por concierto a los pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio andaluz de Salud por la empresa Hemodiálisis sevillana SL, aplicando las establecidas a los servicios de diálisis concertados con el Servicio andaluz de salud por la Orden de 13 de febrero 2014 de la Consejería de igualdad, salud y política social.

  1. - Anulo por infracción del ordenamiento jurídico la citada resolución por la que se vino modificar de forma ilícita las tarifas pactadas entre las partes en la prórroga formalizada el 1 de enero de 2014 para el período 1 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2014 y 1 y que son las siguientes:

    - si se realizan 520 o menos sesiones/mes, 133,1789 €.

    - entre 521 y 780 sesiones/mes, 130,8566 €.

    - más de 780 sesiones/mes, 128,553 €.

    - suplemento por diálisis mediante bicarbonato 8,53 €.

  2. - Declaro cobrar con estos precios unitarios los servicios facturados entre el 25 de febrero 2014 y el 31 de marzo de 2014 y condeno al Servicio andaluz de salud al pago de las diferencias que resulten.

  3. - Se desestima que proceda al pago de estos precios a partir del 1 de abril de 2014.

  4. - No se imponen las costas." .

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de apelación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y HEMODIALISIS SEVILLANA, S.L., y tramitados los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 25 de septiembre de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil HEMODIALISIS SEVILLANA, S.L., la Resolución que en fecha 25 de febrero de 2014 dictó el Director Gerente de los Hospitales Universitarios Virgen Macarena y Virgen del Rocío de Sevilla del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), actualizando las condiciones económicas aplicables al contrato administrativo suscrito en fecha 30 de junio de 2007 para la prestación del Servicio de Hemodiálisis en Centro, bajo la modalidad de Club Diálisis por Concierto, a los pacientes beneficiarios de la asistencia sanitaria prestada por el SAS, a través de los Hospitales Universitarios Virgen del Rocío, expte. CP 80/2007 - CC 2214/2006, en base a la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios (BOJA nº 37 de 24/02/2014), la sentencia apelada estima parcialmente la demanda anulando la expresada resolución por modificar de forma ilícita las tarifas pactadas entre las partes en la prórroga formalizada el 1 de enero de 2014 para el período 1 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2014 y declara el derecho de la recurrente a percibir los servicios facturados entre el 25 de febrero 2014 y el 31 de marzo de 2014 conforme a las tarifas pactadas a fecha 01/01/2014.

SEGUNDO

El recurso de apelación del SAS denuncia que la sentencia de la instancia:

.- Infringe el art. 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, aplicable al contrato que nos ocupa, en virtud de la Cláusula Primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares regulador de la contratación, y también la citada Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de igualdad, Salud y Políticas Sociales.

.- Vulnera los arts. 155 y 162 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) la errónea apreciación de la juzgadora a quo de mediar una revisión de precios contraria a lo dispuesto en el pliego, o de una modificación contractual con omisión del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

Comenzamos significando la improcedencia de inadmitir por razón de cuantía y con arreglo al art.

81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al no exceder de 30.000 €, como alega HEMODIALISIS SEVILLANA, S.L., la apelación interpuesta por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, cuando precisamente en el recurso de apelación deducido por aquella mercantil se vindican pronunciamientos pro futuro de cuantía indeterminada, relativos al derecho de cobro de los precios unitarios adjudicados y revisados en los términos establecidos en el contrato (sin la reducción impuesta por la Resolución de 25-2-2014), y que el SAS sea condenado a indemnizar el precio dejado de percibir por los servicios realizados por la recurrente en ejecución del contrato a partir del 25-2-2014 y durante toda la duración del contrato y sus prórrogas, debiéndose diferir al periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía total de la indemnización.

CUARTO

Esta misma Sección se ha pronunciado en casos análogos acerca de la no conformidad a derecho de las reducciones de tarifas aplicadas a contratos de gestión del servicio de hemodiálisis anteriores a la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Trascribimos parcialmente la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, apelación 706/2016 :

"(...)

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 14 de mayo de 2014 de la Directora Gerente del Hospital Regional de Málaga que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 146/14 que decide actualizar las condiciones económicas del contrato de

gestión, bajo la modalidad de concierto, del servicio de hemodiálisis en club dependiente del Hospital Carlos Haya de Málaga en las agrupaciones Málaga-Metropolitana y Norte de Málaga.

SEGUNDO

Sostiene, en primer término, la parte apelante, que la sentencia de instancia desconoce el tenor del artículo 276 el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su redacción aplicable, que establece que la aplicación al contrato de las disposiciones sectoriales especiales del servicio se encuentra supeditada a que la misma no se opongan a lo dispuesto en el citado Texto refundido; y, asimismo que las resoluciones impugnadas incurren en infracción del art. 281.2 de la misma norma, pues llevan a cabo una revisión de los precios de los contratos, una vez adjudicados, en términos diferentes a los fijados en los propios contratos, la normativa sectorial no autoriza sin más al SAS a alterar el precio del contrato sin respetar las normas contenida al respecto en la legislación de contratos públicos. Por lo demás, interesa esta parte el reconocimiento de la situación jurídico individualizada derivada de la anulación de los actos impugnados, así como el restablecimiento de la misma, reconociendo el derecho al cobro de los precios unitarios adjudicados y revisados en los términos establecidos en el contrato, y a la condena a la demandada al abono del precio dejado de abonar por los servicios realizados en ejercicio de los contratos a partir de la alteración de precios que se cuestiona.

TERCERO

Se ampara la sentencia de instancia en el artículo 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, que previene que las Administraciones Públicas Sanitarias, dentro del ámbito de sus competencias, fijarán los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a los conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas. Las condiciones económicas se establecerán en base a los módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración.

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