SAP Navarra 392/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2017:802
Número de Recurso919/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000392/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre del 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 919/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandante, la mercantil FUELSERVICES NAVARRA S . L., representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Carlos María Bacaicoa Hualde; parte apelada-demandada,

D. Torcuato y D. Jose Antonio, representados por la Procuradora Dª. Isabel Méndez Guzmán y Dª. Jaione Legarra Erasun y asistidos por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez y D. Francisco Javier Díez Tanco.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Ayala en nombre y representación de FUELSERVICES NAVARRA SL contra D Torcuato y D Jose Antonio, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de FUELSERVICES NAVARRA S.L..

CUARTO

La parte apelada, D. Torcuato y D. Jose Antonio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 919/2016, habiéndose señalado el día 21 de septiembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se acumularon acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales de BOMBEOS ESPECIALES DE NAVARRA,SL.

La llamada acción de responsabilidad por deudas sociales ( art.367 del actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -) se fundamentaba de forma genérica, en que pese a estar la sociedad administrada por los demandados incursa en situación de infracapitalización e imposibilidad de realizar el fin social, contrajo la deuda con la demandante y los demandados no cumplieron con los deberes legales impuestos a los mismos para tal caso en la legislación societaria.

La acción individual de responsabilidad (arts.236 y 241 LSC) se fundamentaba en haber contratado con la entidad acreedora en situación de insuficiencia económica para atender las obligaciones ya contraídas, contando ya con datos de que la deuda con la actora no podría ser abonada a su vencimiento, así como en haber procedido a desaparecer de hecho del trafico jurídico económico.

La sentencia desestima la demanda.

En cuanto a la acción de responsabilidad por las deudas sociales por considerar no acreditado el incumplimiento por los administradores demandados del plazo previsto en el art. 365.1 LSC para la convocatoria de Junta general en caso de concurrencia de causa legal de disolución, al no haberse acreditado por la actora el momento en que se produce la causa legal de disolución y haber sido convocada por aquéllos Junta general que se celebró " en el mes de junio ".

En cuanto a la acción individual, la sentencia no aprecia actuación negligente de los administradores causalmente vinculada al impago de la factura reclamada, pues la actora desistió en el acto del juicio de la alegación de desaparición de hecho de la sociedad y, por otra parte, considera acreditado que la sociedad administrada por los demandados satisfizo sus facturas hasta febrero de 2013 sin que aprecie " un endeudamiento negligente de los demandados, ya que en el momento en que fueron conscientes de la falta de tesorería, dejaron de contratar con el actor " y " Posteriormente, ante la imposibilidad de poder seguir funcionando con BOMBEOS DE NAVARRA, decidieron disolver la sociedad ".

SEGUNDO

El recurso que presenta la parte actora denuncia la inexistencia de hechos probados en la sentencia impugnada, considerando que se infringe el art. 209 LEC, por lo que interesa su nulidad.

Ignora con ello que la jurisprudencia tiene establecido que "la expresión "en su caso" en referencia a la consignación de los "hechos probados" en los "antecedentes de hecho", a que alude la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en absoluto impone que en todo caso la sentencia contenga tal relación individualizada, como esta Sala se ha encargado de precisar en relación con la legislación anterior ( sentencias de 14 diciembre 1998, 25 septiembre 1999, 16 octubre y 16 noviembre 2006, entre otras) limitándose simplemente a establecer que si tal relación se contiene su emplazamiento sistemático corresponde a los "antecedentes de hecho"" (entre otras, STS 18 de marzo de 2009 . ROJ: STS 1245/2009 ).

TERCERO

En contra de lo sustentado en el escrito de oposición al recurso no apreciamos que la apelación se sustente en hechos distintos a los alegados en la demanda pues, como antes referimos, en ella se alegaba -bien que de forma un tanto...

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