STSJ Andalucía 840/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:17000
Número de Recurso495/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución840/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2017

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 495/2014, emanado del recurso contencioso administrativo número 417/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de los de Córdoba, en virtud de recurso de apelación formulado por la demandante en aquellos autos, Concepción siendo apelada la demandada, la Administración de l. Ha sido ponente D. Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, con fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto por el que se acordó archivo de actuaciones .

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017 habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida, por la que se decreta el archivo del procedimiento abreviado promovido contra resolución de la Subdelegación del Gobierno de Córdoba que decretó la expulsión del recurrente, tiene como fundamento la desatención del requerimiento destinado a la subsanación de dos defectos procesales, a saber, la omisión de aportar el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional

en el orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/2012, y asimismo, la falta de acreditación de la condición de beneficiario de justicia gratuita del recurrente.

SEGUNDO

La razón de no resolver hasta la fecha el presente recurso se encuentra en la decisión de la Sala de esperar la posible respuesta del Tribunal Constitucional, quien se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las determinaciones de la Ley 10/2012, en un sentido y con un alcance que impide dar por resuelta la cuestión aquí planteada.

En la sentencia de 21 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ AND 9246/201 ), este Tribunal revocó el archivo decretado por la no acreditación del pago de la tasa para litigar tras el correspondiente requerimiento, bien es cierto que en recurso promovido por una persona jurídica, de ahí que no este permitido extrapolar a los autos presentes la solución dada en este caso .

Debe precisarse que, atendiendo la fecha de interposición de su recurso, la tasa exigida al recurrente se habría devengado bajo la vigencia del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

Siendo cierto que la sentencia 140/2016, de 21 de julio declara la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos, también lo es que el Tribunal aclara que las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, puntualizando en todo caso, en relación con la incidencia que pudiera tener el Real Decreto -Ley 3/2013, de 22 de febrero:

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos que fundamentan la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los recurrentes, procede dar respuesta a las causas de inadmisión invocadas de contrario, por cuanto la eventual estimación de alguna de ellas podría impedir o al menos condicionar el subsiguiente debate sobre el fondo .....

  1. La segunda objeción procesal efectuada por el Abogado del Estado se refiere al hecho de que la Ley 10/2012 ha sido parcialmente reformada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, «por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita» (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 14 de marzo de 2013, publicado en el «BOE» núm. 69, del 21 de marzo). Modificación ésta que, a su parecer, «priva de todo fundamento a las alegaciones de la demanda».

Cabe precisar que únicamente quedarían afectados por la citada reforma los arts. 3 y 7 de la Ley. En el primero de ellos, el art. 3, se ha sustituido el término original de «demanda», por el de «escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible» (apartado dos del art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013 ).

A su vez el artículo 7, que determina la cuota tributaria a pagar, se modifica concretamente en dos aspectos:

(i) Se introduce en su apartado 1, referido a las cuotas fijas, un límite del 50 por 100 del importe de la sanción, justamente cuando se trate de impugnar este tipo de actos por medio de un...

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