SAP Almería 409/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:466
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20140003085

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 577/2016

Asunto: 100633/2016

Autos de: Juicio Cambiario 864/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA

Negociado: C4

Apelante: Justo

Procurador: JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ

Abogado: EUGENIO SALINAS FRAUCA

Apelado: ALBORADA DEL MAR S.L. y Lorenzo

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA

Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 409/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 577/2016, procedente de los autos de Juicio Cambiario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el número 864/2014.

Es parte apelante D. Justo, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ y asistido por letrado D. EUGENIO SALINAS FRACA.

Es parte apelada D. Lorenzo y ALBORADA DEL MAR SL, representadas por el Procurador D. ENRIQUE

FERNÁNDEZ ARAVACA y asistida por letrado Dª JULIA RUBIO RODRÍGUEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 10 de septiembre de 2014, la representación procesal de

    D. Justo presentó demanda de juicio cambiario contra Alborda del Mar SL y D. Lorenzo, en reclamación de 240.000 €, fundado en 4 pagarés firmados por la mercantil y avalados por la codemandada, que habían resultados impagados.

  2. - Consta contestación por la representación procesal de Alborada del Mar SL. Alegaba falta de provisión de fondos, por incumplimiento de las obligaciones del actor a sus compromisos otorgados en escritura pública, cuya copia aportaba. Consta demanda de oposición de D. Lorenzo, por el mismo motivo que el anterior.

  3. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó Sentencia 12/2016, de 9 de febrero, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda de oposición interpuesta por la mercantil ALBORADA DEL MAR, S.L. y D. Lorenzo, representados por el Procurador Sr. Fernández Aravaca, frente a D. Justo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ruiz, en los presentes Autos de Juicio Cambiario, absolviendo a la mercantil ALBORADA DEL MAR, S.L. y D. Lorenzo de las pretensiones deducidas en su contra, ordenando el inmediato levantamiento de los embargos trabados. Se imponen las costas al demandado en el trámite de oposición".

  4. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Sí consta al Sr. Lorenzo como administrador de las sociedades, por lo que en este punto no se han incumplido los acuerdos compromisarios; 2. la falta de provisión de fondos o "exceptio non rite adimpleti contractus", ha de encuadrarse en el supuesto del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ; 3. los demandantes de oposición emitieron y avalaron cinco pagarés a favor del Sr. Justo, que resultaron impagados, por lo que se ha de considerar probado la falta de provisión de fondos deducida de contrario para el impago; 4. El Sr. Justo no ha paralizado el procedimiento de Brasil, a lo que se comprometió; 5. Ese incumplimiento es esencial, dado que a ello se comprometió personalmente el Sr. Justo .

  5. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 4 de abril de 2016 presentó recurso de apelación, basado, en lo sustancial, en el error en la apreciación de la prueba.

  6. - Con traslado a la demandada, que presentó escrito de impugnación a 26 de abril de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 5, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo del recurso, el recurrente insiste en que se han infringido normas procesales referentes a la traducción de documentos, o que se han aportado documentos de forma extemporánea, lo que insistentemente alegó en el acto de la vista.

  2. - Dispone el art 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

  3. - Con esta redacción, carecen de cualquier virtualidad los rigorismos que exige el apelante en cuanto a traducción de documentos. La traducción del documento puede ser privada, y, presentada la traducción, se dará traslado a la contraparte, que puede tacharla de inveraz. Sólo en este supuesto se acudirá a los peritos oficiales de traducción de lenguas, los conocidos como intérpretes jurados, con un régimen de distribución de gastos si la alegación de la impugnante es falsa, dilatoria, disuasoria o de mala fe: basta con que el resultado de

    la traducción sea la misma que la privada para que la parte impugnante peche con los gastos de la traducción jurada, más cara que la puede hacer una parte incluso por sí misma. En el presente caso, la parte alega que unos documentos no están traducidos, y, los que lo están, el intérprete no es jurado.

  4. - Respecto de esto último, ya se ha dicho que no es necesario que lo sea: los sustancial es que la parte alegue que la traducción es inveraz. Y, respecto de lo primero, hay que recordar que la lengua concernida es el portugués. Por obvias razones de vecindad y lazos históricos de los dos Estados Ibéricos, como también de Brasil, país incardinado en la Comunidad Ibérica de Naciones, esta lengua tiene en el ordenamiento español un trato privilegiado, muy similar al que pueden tener las demás lenguas de la península ibérica enmarcadas en el Estado Español. El Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1997, declara expresamente que no es necesario remitir peticiones de cooperación internacional con el país vecino en la lengua del Estado Requerido, esto es, que pueden enviarse exhortos y documentos de España a Portugal en castellano, sin necesidad de traducción al portugués, y viceversa.

  5. - Incluso en el supuesto de que el país concernido sea Brasil, como es el caso, la única diferencia es que la asistencia penal sí que necesita traducción, pero no es necesario que sea jurada. Así lo establece el art.

    6.4 del Convenio de cooperación jurídica y asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil hecho en Brasilia el 22 de mayo de 2006. Si de cooperación es civil, el régimen es muy similar que el establecido con Portugal, según el art. 4: los documentos cuya notificación se solicite se redactarán en la lengua del Estado requirente; sin embargo, se traducirán a la lengua del Estado requerido, si lo solicitase el destinatario, corriendo a cargo del Estado requerido los gastos de traducción. Esto es, lo mismo: la traducción es una cuestión interna del país requerido, no del requirente, que puede enviar el documento en su propia lengua.

  6. - Por tanto, todas las objeciones que presentó el letrado del actor cambiario vehementemente en el acto de la vista, como las que reitera en el escrito de recurso, son inconsistentes. Unos documentos están traducidos y otros no. Respecto de los que no lo están, no es necesaria la traducción, salvo que, en un régimen muy similar al trato de las demás lenguas de España distinta del castellano según lo dispuesto en el art. 142 LEC, la parte contraria se oponga a su admisión alegando indefensión. Difícilmente pudo alegarse esa situación, cuando la cuestión controvertida está residenciada en las inversiones de dos empresarios almerienses o valencianos que han llevado a cabo, con estruendoso aparato societario, en Brasil. De hecho, no se alega indefensión alguna, sino que se pone...

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