STSJ Andalucía 796/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:16883
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución796/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. GUILLERMO SÁNCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 18 de septiembre de 2017

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 676/2016 interpuestos por KAPITAL COMPAÑIA DE AHORRO INVERSIÓN S.L., y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. ARANDA LÓPEZ contra:

- acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 25 de mayo de 2016 desestimó la reclamación nº 14-00412-2015 contra resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Córdoba en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatros trimestres del ejercicio 2013 y asimismo, contra la sanción impuesta por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

.Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 15 de septiembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Practicada por la Administración tributaria liquidación regularizando los cuatro trimestres del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, y desestimada la reclamación económico-

administrativa formulada contra la misma, se interpone demanda en la que se hacen valer los motivos de impugnación siguientes:

  1. indefensión por la deficiente redacción del requerimiento iniciador del procedimiento de comprobación limitada.

  2. incumplimiento de la Administración de tomar en consideración documentos mercantiles presentados oportunamente.

  3. cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en la Ley 37/1992, de 27 de diciembre para deducir cuotas soportadas.

  4. infracción del principio " no bis in idem". Falta de motivación de la culpabilidad de la entidad sancionada.

SEGUNDO

La indefensión presuntamente sufrida por la obligada tributaria a resultas de la deficiente redacción del requerimiento iniciador del procedimiento de comprobación limitada habría tenido como consecuencia la falta de aportación de las facturas requeridas en la comparecencia en que fue citada a tal efecto.

Habría determinado el equívoco sufrido el hecho de concretar el alcance del procedimiento de comprobación mediante la siguiente fórmula : " Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas/ Expedidas/Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros", interpretada por la recurrente en el sentido de que la petición de facturas tendría que derivar del examen previo de los libros, sin embargo, es la propia actora quien acto seguido aclara que no hubo indefensión, en la medida en que reconoce que el requerimiento, bien es verdad que líneas arriba, también se extendía expresamente a la aportación de todas las facturas recibidas y registradas durante el ejercicio en cuestión.

La indefensión cede cuando la imposibilidad o extrema dificultad de defenderse responde a la culpa del titular del derecho a la defensa, como sucede en este caso, en que la confusión sobre el alcance del requerimiento es imputable al destinatario, quien reconoce que no fue hasta una posterior lectura, repasando el expediente, cuando advirtió que se le solicitaba la presentación de las facturas en su poder.

TERCERO

La alegación sobre el incumplimiento de la Administración de tomar en consideración documentos mercantiles presentados oportunamente presupone que las facturas omitidas en un primer momento se presentaron antes incluso de la finalización del procedimiento de comprobación, concretamente el 28 de octubre de 2014, es decir antes del 3 de noviembre siguiente en que se le notificó la liquidación practicada por la Jefatura de la Dependencia de Gestión Tributaria de Córdoba

Como este documento se firma el mismo día 28 de octubre de 2014 en que la recurrente presenta facturas que ya no van a ser examinadas, debe rechazarse por incierta la afirmación de que las facturas se aportaron antes de finalizar el procedimiento.

De conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 96 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, "una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución" y " concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación ", y en este caso, una vez firmada la resolución determinando la deuda tributaria el procedimiento debe darse por concluido, con la exteriorización de la voluntad de la Administración mediante una declaración asumida por el titular del órgano correspondiente.

Igualmente rechazable es afirmar que existe una posibilidad incondicional de aportar documentación relevante al margen de los plazos legalmente concedidos.

Es preciso señalar que este Tribunal, en sentencias anteriores, de 15 de diciembre 2016, que resolvió el recurso 360/2015 y 4 de enero de 2014 ( recurso 446/2012 ) ha reconocido el derecho del obligado tributario a aportar documentación justificante al tiempo de la interposición de un recurso de reposición, que por su propia naturaleza, no rebasa el marco funcional del procedimiento de gestión en que se dicta el acto a reponer, pero siempre supeditando su ejercicio a la inexistencia de perjuicio de la potestad de comprobación que asiste a la Administración, habiendo expuesto en la en la última resolución citada : " Consideramos que la recurrente no ha infringido la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho a deducir, por falta de aportación en plazo de los documentos justificantes. Las alegaciones...

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