AAP Almería 440/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2017:546A
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

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AUTO 440/2017

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Almería 11de Septiembre de 2.017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 538/16

, los autos de Juicio Monitorio, procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1375/15, siendo parte apelante ORADO INVESTMENTS S.A.R.L., representadas por la Procuradora Dª Concepción Martínez Polo y dirigida por el Letrado D. Darío B. Hernández Martínez y parte apelada Candelaria, Amador, Ernesto, Marina, PRIERSA 2010, S.L., Mariano, INVERSIONES SOL DE PORTOCARRERO, S.L., JOYBE 2020, S.L., Eusebio y Angelina .

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto de 3 de Mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

" Procédase al archivo de las presentes actuaciones, reservando a la actora su derecho para que pueda ejercitarlo en el procedimiento declarativo que estime conveniente.

Procédase al desglose de la documentación aportada con la petición inicial. ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, al considerar no ajustado a derecho el archivo del procedimiento, conforme al art. 813 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

Concluía suplicando la revocación conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La entidad recurrente formuló petición de Procedimiento Monitorio contra Ernesto, Eusebio, Candelaria, Amador, Priersa 2010 S.L., Angelina, Carlos Mariano, Inversiones SOL de Portocarrero S.L., Joybe 2020 S.L. y Marina, en reclamación de 18.061,24 €. Se fundamentaba en que el 30 de Junio de 2014 Banco Mare Nostrum S.A. y la entidad ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. protocolarizaron contrato de cesión de crédito, en virtud del cual la referida entidad cedió un conjunto de operaciones deudoras a la actora, quedando subrogada en el ejercicio de todos los derechos y acciones. Entre ellos destacaba la operación NUM000 . Esta era una póliza de crédito concertada con los demandados. Ante el incumplimiento de estos, la entidad BMN resolvió el contrato, y la deuda ascendía a 18.061,24 € el 30 de Junio de 2.014.

Con la solicitud se adjuntaron los documentos en los que la actora fundamentaba su derecho, y el Juzgado dictó Decreto acordando la admisión a trámite. Se practicaron los oportunos requerimientos de pago, y ante las diligencias negativas se llevó a cabo la consulta domiciliaria.

Finalmente la Juez de instancia dictó Auto declarando el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones controvertidas partiremos de las siguientes consideraciones.

" (....) El art. 813 de la LEC establece que: (.....) "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio

el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el nº 2 del apartado 2, del art. 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del libro

  1. Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el Juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente (....)". El último párrafo del art. 813 de la LEC fue introducido por la Ley 4/2011 de 24 de Marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de Enero de 2.010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que: "(....) cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813- no está fijando...

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