SAP Las Palmas 235/2017, 27 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2017:2580
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000106/2015

NIG: 3500641220150000355

Resolución:Sentencia 000235/2017

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000262/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Borja Francisco Jose Torres Padron Carmen Viera Cabrera

SENTENCIA

Iltmos/a Sres/a.-PRESIDENTE:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS/A:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Doña Carla Vallejo Torres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Julio de 2017

Vista en Juicio Oral y Público la causa nº 106/15, procedente del procedimiento tramitado por los cauces del Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arucas (gran Canaria), con el número 262/15, seguida por Dos DELITOS CONTINUADOS DE ABUSOS SEXUALES, contra el Acusado DON Borja, con DNI NUM000, natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el NUM001 de 1969, en situación de libertad, representado por la Procuradora Doña Carmen Viera Cabrera y defendido por el Abogado Don Francisco José Torres Padrón. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por Don Carlos Fernández

Seijo. Ha sido designado Magistrado Ponente Don Pedro Joaquín Herrera Puentes y ha actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Agustina Ortega Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, confirmado el auto de conclusión de sumario se mandó abrir la fase de juicio oral, en la que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar finalmente en una sola sesión celebrada el pasado 5 de Julio del año en curso. En dicho acto se practicó la declaración del acusado, la declaración de las dos personas que aparecen como víctimas y que son hermanos, la de declaración testifical de la esposa del acusado y hermana de los anteriores, de la directora del centro donde se encuentran los hermanos y de la médico forense.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, eleva a definitivas sus conclusiones con el complemento que al final hizo, y así considera que los hechos objeto de acusación son constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Un delito continuado, ( art. 74.1 y 3 del Código Penal ) de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181. 2 ó 3, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.4ª del Código Penal, (redacción dada por la LO 5/10), en la persona de Gerardo .

B).-Un delito continuado, ( art. 74.1 y 3 del Código Penal ) de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 181.1, 2 ó 3 y 5 en relación con el art. 180.1.4ª del Código Penal, (redacción dada por la LO 5/2010),en la persona de Leovigildo .

Considera autor de los dos delitos mencionados, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C. Penal, al acusado Borja, para quien solicita, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas: 1º.- Por el delito referido en el apartado A la pena 9 años e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Costas. 2º.- Por el delito referido en el apartado B la pena de multa de 23 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53.1 del C. Penal para el caso de impago y Costas. Además, interesa en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal e insta la imposición de la medida de libertad vigilada, con el contenido previsto en los arts 105 y 106 del C. penal, en relación con lo dispuesto en el apartado a) y b) del ordinal segundo por el tiempo de ocho años para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión. Como contenido de esa medida se incluirá la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Gerardo y Leovigildo, cualquiera que sea el domicilio, lugar de residencia, trabajo y cualesquiera otros frecuentados por éstos; así como la prohibición de comunicarse con ellos por tiempo igual al de la medida de libertad vigilada. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los dos hermanos, Gerardo y Leovigildo, en la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la LE Civil.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su defendido, indicando que la actuación de su patrocinado no es subsumible en ilícito penal alguno.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente el Ilmo Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Borja, natural de Las Palmas de Gran Canaria, nacido el NUM001 de 1969 y sin antecedentes penales, está casado con Pilar, hermana de Gerardo, con DNI NUM002 X y Leovigildo, con DNI NUM003, nacidos ambos el NUM004 de 1976.

Los dos mencionados en tercer y cuarto lugar, ( Gerardo y Leovigildo ), padecen un retraso mental en grado moderado, con un coeficiente intelectual bajo, que no alcanza el 50. Aunque ambos tienen cierto grado de independencia y están habilitados para la práctica de trabajos no cualificados o semicualificados, el déficit intelectual que presentan, que es persistente e irreversible, supone una importante limitación psíquica que le hace precisar de ayuda y asistencia de terceras personas para el normal y habitual desempeño de las tareas cotidianas y diarias. Le imposibilita de forma severa la capacidad de autogobierno, tanto en el aspecto personal como patrimonial, y también conlleva una disminución de la capacidad de comprensión y del entendimiento,

(deterioro cognitivo moderado), así como débil atención y concentración y desorientación en el tiempo, aunque no espacial.

Ambos hermanos, en virtud de distintos procedimientos civiles, fueron declarados incapaces para gobernar y administrar sus bienes, concretamente Gerardo, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Las Palmas el pasado 29 de Diciembre de 1995, y Leovigildo, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Albacete del pasado 23 de Abril de 1994 .

Su hermana Pilar ha venido ejerciendo la tutela judicial de los antes citados desde el pasado 7 de Junio de de 2006, fecha en la que se dictó resolución judicial de remoción del cargo de tutor cesando la persona que había sido designada con anterioridad y siendo nombrada a tal fin la referida. No obstante, los hermanos Gerardo y Leovigildo no viven habitualmente con la tutora, sino que lo que hacen en la Residencia de la Asociación para la Atención a Personas con Discapacidad, (ASPRONA), de Albacete, siendo la directora de la misma Doña Esperanza, que es quien se encarga, con la ayuda de otros profesionales, de su custodia y de su asistencia diaria.

Gerardo trabaja de manera supervisada en la lavandería de la citada residencia y percibe unos honorarios de 600 euros mensuales. Leovigildo por su parte no trabaja y percibe una pensión contributiva de unos 350 euros mensuales.

Durante el periodo estival, (mes de Agosto) y el navideño ambos hermanos suelen pasar esos días en Gran canaria, con su hermana Pilar y la familia de ésta, (esposo e hija), y también con otro hermano de ellos que tiene síndrome de down. Existe otra hermana que vive en Gran canaria con la que mantienen encuentros periódicos durante sus estancia en la isla. El acusado, Borja, es la persona que en los últimos años se ha venido desplazando a Albacete con el fin de acompañar a sus cuñados durante los traslados mencionados.

Segundo

En la época navideña correspondiente al periodo comprendido entre el 21 Diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, Gerardo y Leovigildo, estuvieron concretamente en Teror conviviendo en una casa a tal fin alquilada con la familia de su hermana Pilar . Ambos hermanos compartían una habitación de esa vivienda, ocupando las otras dependencias el matrimonio, la descendiente común y el hermano con síndrome de down

Un día no concretado de ese periodo, en horario nocturno y cuando el resto de la familia se encontraba ya retirada para dormir en sus respectivos aposentos, el acusado se acercó a la habitación que ocupaban sus dos cuñados. En esa dependencia se juntaron los tres y se pusieron a ver en un DVD portátil una película de contenido pornográfico que había traído en su maleta Gerardo . Durante la proyección del film referido y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, Borja les incitó al ya mencionado Gerardo y a Gerardo para que le hiciesen una "mamola", (felación), procediendo a tal menester el primero de los hermanos mencionados, mientras que el acusado aprovechaba también esa situación para realizar tocamientos en la zona genital, (pene), del otro.

No queda acreditado que estos hechos u otros similares se hubiesen repetido con anterioridad, ni con posterioridad al momento del antes relatado.

Tercero

Borja padece una discapacidad del 45% por una hipoacusia bilateral neurosensorial severa adquirida en edad adulta, lo que determina que lleve...

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