SAP Almería 308/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución308/2017

SENTENCIA nº 308/17

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 11 de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 575/16, los autos de Juicio Verbal (Desahucio) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido (Almería), seguidos con el nº 85/15, entre partes, de una, como parte apelante Berta, representada por la Procuradora Dª María Encarnación López Fernández y dirigida por el Letrado D José María Criado Luque, y de otra, como parte apelada Alonso y Aida, representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigidos por el Letrado D. Francisco

R. Benavides Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19-2-16, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Alonso y D.ª Aida debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Balerma-El Ejido vivienda tipo NUM000 situada en CALLE000 número NUM001, con condena a los demandados al pago de la cantidad de 155,67 euros más los intereses del artículo 576 de la Lec, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de recurso la parte apelante-demandada alega que ha habido, además de una incongruencia en la sentencia, una errónea valoración de la prueba respecto de la enervación que se interesó en su momento, puesto que se habían abonado una serie de cantidades por cuenta de las rentas y recibos de basura además de otros atrasos, todo lo cual sumaba para la actora la cantidad de 3.970 euros y lo consignado por la demandada fueron 3.425 euros, que se corresponden con lo reclamado inicialmente más tres meses de renta, no pudiendo consignar lo debido por recibos de basura y agua por desconocer su importe la demandada. También se alega por ésta que se consignó en el mes de mayo ese mes, por lo que la carga de la prueba de que no se consignó todo lo adeudado correspondía al demandante, lo que no ha estimado la sentencia recurrida por lo que habría existido infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. La incongruencia de la sentencia se produciría por argumentarse que se adeudaba una cantidad de renta y antidades asimiladas, tras declarar que los actores no han determinado el importe lo adeudado. Se hace cita de la sentencia del T. Supremo de 22-4-2015 que analizaría un caso similar de enervación en que se estima la misma, al discutirse el importe de lo adeudado por cantidades asimiladas a la renta.

SEGUNDO

En materia de carga de la prueba habrá que estar a la norma general de distribución del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del...

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