STSJ Andalucía 1262/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14567
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1262/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1262/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 228/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 30 de junio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 228/2016, interpuesto en nombre de doña Covadonga, por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, asistidos por el Letrado Sr. Martín Alonso, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete

Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 4/04/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 .

SEGUNDO

Con resolución de 8/04/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito del 27/09/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por que declare que el citado recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma atendiendo a los criterios de interpretación de las normas tributarias legalmente establecidos al efecto, dejando esta representación legal realizada la reserva del derecho a solicitar los ingresos por indebidos que se hayan causado por motivo del fallo objeto de recurso.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 9 /11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

Dado traslado a la, para contestar la demanda a la Junta de Andalucía, contesta a la demanda con escrito presentado el 21/12/2016, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso

TERCERO

En resolución de 20/02/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de 12.736,52 €.

En auto de 20/02/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y teniéndose por practicadas las que en el mismo constan, pasando los autos a conclusiones, presentadas por la recurrente el 8/03/17, Abogado del Estado a 15/03/17, y la Junta de Andalucía el 23/03/17, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 29/03/17.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 21 de junio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 22/01/15 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la ahora recurrente y don Inocencio frente a la inadmisión del Recurso de reposición interpuesto frente a la Liquidación NUM001, por considerarlo extemporánea.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El establecimiento de los plazos de prescripción y caducidad tiene que ser regulado en todo caso por Ley ( Artículo 8.f) LGT ), esto es, existe una reserva de Ley tributaria. Por ello, el Artículo 48.2 de la LRJ-PAC establece que, si el plazo se fija por meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Por su parte, el Artículo 223 de la LGT determina, al regular el recurso de reposición, que el plazo para su interposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.

En cuanto a la interpretación de las normas tributarias, la remisión que realiza el Artículo 12 de la LGT al Artículo

3.1 del Código Civil resulta meridianamente clara

La norma no deja lugar a la duda: la interpretación del citado artículo referente al cómputo delos plazos debe practicarse conforme al sentido propio de sus palabras. De no ser así, se generaría una absoluta vulneración del principio de seguridad jurídica ya que se estaría dejando al arbitrio de la Administración la decisión de computar el dies ad quem de un plazo, lo cual resulta gravemente perjudicial para el administrado, máxime teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, en la cual, predomina una crisis económica general que impone a la Consejería de Economía y Hacienda (como al resto de la Administraciones) directrices de una expresa política de exacción de impuestos, tributos, sanciones, y cualquier otro medio que ayude a engrosar las arcas de la Administración.

Esta representación no ignora la postura de considerar el tema del cómputo de plazos y la fijación del dies ad quem como de un tanto confuso. Del inciso final del apartado 2 del Artículo 48 LRJ-PAC podría interpretarse que en los plazos señalados por meses el día final es aquel equivalente al día en que comienza el cómputo, o también sería posible una segunda interpretación pro actione, la cual, a partir de una lectura literal del precepto, ampliaría en un día el cómputo de los plazos administrativos.

Es doctrina pacífica considerar que los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha, como dice el Artículo 5.1 del Código Civil, pero el problema radica en qué se entiende por cómputo "de fecha a fecha". Tradicionalmente, antes de la aprobación de la Ley 30/92, se entendía que el plazo termina el mismo día hábil del mes en que se practicó la notificación, o lo que es lo mismo, el día anterior a aquel en que comienza el cómputo, si éste empieza al día siguiente de la notificación. Este planteamiento, válido hasta la Ley 30/92, deja de resultar de aplicación con la aprobación de la misma, puesto que de la lectura literal del precepto no puede concluirse de ninguna de las maneras que el cómputo de los plazos administrativos y judiciales coincidan, tal y como

se pretende por parte de la Junta de Andalucía (de mantenerse esta interpretación se estaría volviendo a la situación anterior a 1.992 y no tendría sentido la modificación operada con la aprobación de la misma). Además, si el cómputo del plazo del mes natural se inicia el mismo día en que se notifica el acto, el recurrente estaría perdiendo un día, el de la notificación, puesto que el día final seguiría siendo el día inmediato anterior a aquel en que comienza el cómputo de un mes.

Esta interpretación exclusivamente favorecedora de los intereses de la Administración no debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa puesto que vulnera expresamente los criterios de interpretación de las normas tributarias, regulados por Ley, a favor de los intereses espurios administrativos.

Si la intención del legislador hubiera sido computar los plazos tal y como se venía haciendo antes de 1.992 y según se defiende actualmente por la Consejería de Economía Y Hacienda de Junta de Andalucía, no hubiera procedido a reformar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y no hubiera suprimido la expresión "de fecha a fecha".

Por ello, y partiendo de una lectura literal de los artículos que en las diferentes leyes reguladoras de los procedimientos en sede administrativa se hace respecto al cómputo de los plazos, debemos considerar que el inicio del cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (no el mismo día de la notificación) y finalizará el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo (inciso final del Artículo

48.2 LRJ-PAC ), lo que supone que el plazo acaba el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquel en que se realizó la notificación.

Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como "dies a quo" el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009, "el dies a quo" sería el 4 siguiente) y como "dies ad quem" el mismo día 4 del mes siguiente (octubre de 2009), y al ser el día 4 del mes siguiente domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes día 5 de octubre, como así se hizo.

- Contenido del recurso de reposición que debe admitirse por haber sido erróneamente declarado extemporáneo, y cuyo fondo debe entrarse a valorar para resolver la petición.

Versa nuestro recurso en una alegación única.

ÚNICA.- Doña Maite falleció el día 31 de Octubre del año 2.006, de estado civil soltera y sin haber otorgado testamento. Por ello, sus parientes más próximos instaron ante el Juzgado el correspondiente expediente para la declaración de herederos.

Los parientes más próximos de Doña Maite eran: -Su hermano Victorino . -Su hermano Ángel Jesús .

-Sus sobrinos, Covadonga y Don Inocencio, en sustitución de Doña Edurne, hermana fallecida de Doña Maite .

La peculiaridad de este expediente radica en que Doña Edurne falleció el día 24 de Diciembre del año 2.009, esto es, un mes y medio después que su hermana Maite . Como Doña Edurne, de estar viva, hubiera tenido que ser...

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