SAP Valencia 401/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:3995
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46145-41-1-2010-0003566

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000078/2015- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000009/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)

SENTENCIA Nº 000401/2017

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Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000009/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)y seguida por delito de lesiones, contra Ricardo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, representado/s por el/la Procurador/a MIREIA GOMEZ CARBONELL, y defendido/s por el/la Letrado/a MARIA SONIA GALAN ENGUIX; causa en la que no ha estado privado de libertad, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Jose Ramón, representado/s por el/ la Procurador/a Sr Ferrer Ferrer y asistido/s por el/la letrado/a Sra LLorens Folgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25.5.2017 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000009/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califico los hechos:

SEGUNDA

A) Un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal . B) Una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal . C) Una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal .

TERCERA

Es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, de los citados delitos y faltas conforme a lo especificado en dicha Conclusión Segunda.

CUARTA

Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTA

Procede imponer al acusado, las siguientes penas:

  1. Por el delito.de lesiones agravadas, procede imponer al acusado la pena de PRISION de 5 AñOS y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3) Por la falta de injurias, procéde imponer al acusado la pena de MULTA DE 20 DIAS, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos Cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 53 del Código penal .

  2. Por la falta de amenazas, procede imponer al acusado la pena de MUL.TA DE 20 DIAS, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 53 del CódigO penal .

    Pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal .,

    RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a los herederos legales de D Jose Ramón, D Amadeo y D Verónica, en la cantidad de 2.063 euros, por las lesiones causadas al mismo y en la cantidad de 29.036 euros por las secuelas, en los casos, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto éI artículo 576 de la L.E.C .

    La acusación particular califica de modo idéntico si bien aumenta la cuta multa a 18 euros, solicita por las secuelas 23.036 euros, además del pago de las costas.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1958, con DNI n NUM000 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:

Sobre las 10:00 horas del día 25 de abril de 2010 encontrándose D Jose Ramón en el Bar " El Peluso" sito en la Avenida del Oeste de la localidad de Bolbaite, se personó el acusado en evidente estado de alteración. En un momento dado, el acusado procedió a aproximarse al mismo y le dijo " hijo de puta, cabrón, ladrón, te voy a matar", respondiéndole D Jose Ramón " Tu padre" y expresiones similares, y enzarzándose ambos en una discusión, en el transcurso de la cual, el acusado, en gran estado de alteración y agresividad, procedió a abalanzarse sobre el mismo, propinándole voluntariamente para lesionar su integridad física, un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, mediando en ese instante otras personas que se encontraban en el bar, al objeto de evitar que el acusado continuase agrediendo a D Jose Ramón, causándole a éste lesiones por las que precisó de asistencia médica.

A resultas de los hechos, D Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en hematoma en ojo izquierdo, hemorragia subconjuntival, subluxación del cristalino izquierdo, con pérdida de visión en dicho ojo izquierdo, lesión permanente en nervio óptico y afaquia en ojo izquierdo, para cuya curación precisó de tratamiento medico consistente en cura local, prescripción de Trhombocit y antflnflamatorios, e intervención quirúrgica consistente en la retirada del cristalino en la Fundación Oftalmológica Mediterráneo de Valencia, tardando en curar de las mismas 51 días, de los cuales, dos días estuvo ingresado hospitalariamente, estando ademas impedido para el ejercicio de, sus ocupaciones habituales durante dos días, y quedándole como secuelas ceguera en ojo, y afaquia en ojo izquierdo, reclamando los herederos legales del mismo tanto por las lesiones como por las secuelas, D Amadeo y D Verónica al haberse producido el fallecimiento de D Jose Ramón en fecha de 21 de febrero de 2011 por causas extrínsecas e independientes del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sala mayoritaria ha conformado su convicción a partir de la información, esencialmente testifical, practicada en el plenario. Estimamos que el análisis crítico de los mismos permite reconstruir, de forma racionalmente sólida, la conclusión fáctica y, por ende, nos permite extraer las consecuencias normativas a las que posteriormente nos referiremos.

En esencia, en el acto del juicio, el acusado dice, él estaba en el bar, entró él, hubo un forcejeo, el otro (enfermo de cáncer) le insultó y él también. El otro fue hacia su mesa, y la gente se puso por medio, y él no le dio. Jose Ramón primero fue hacia Nicolas, le insultó y el le contestó tu hijo de puta ladrón, entonces va hacia la mesa, y la gente se pone por medio. Después Jose Ramón cogió el coche y se fue. Él no llegó a tocarle.

Añade que él estaba en la mesa con cuatro o cinco almorzando ( Jesús María, Abelardo ..). Se le pregunta por su declaración previa donde admite que le empujó (folio 29), y que dijo que llegó a tocarle en la cara, pero las lesiones es porque se golpeó contra la mesa. Insiste en que no le tocó la cara ni le dijo que le iba a matar. Dice que después de los hechos él continuó almorzando, y el otro se tomo el café y se fue.

Por lo tanto en el juicio oral el acusado admite que existió un incidente pero niega que le golpeara y le provocara la pérdida de visión. Sin embargo, previamente si había admitido que le "tocó" en la cara y que le había empujado.

Por su parte Amadeo (hijo), es vecino, su padre perdió la visión de un ojo, se lo contaron primero sus hermanas que vivían con su padre.

Ismael, tiene relación de amistad con Ricardo, estaba en el bar, Jose Ramón llegó después, se ratifica en la declaración previa. Dice que se insultaron, Ricardo le golpea en la cara con la mano, Jose Ramón no agredió al acusado, Jose Ramón no cayó, él intervino para separar, en ese momento pudo tomarse el café e irse, las consecuencias las vio después. No intervino nadie mas. No sabe quien es Antonieta, Nicolas, Jesús María e Abelardo son amigos del acusado, y estaban presentes.

Añade que vio a Jose Ramón después y tenia el ojo hinchado, morado. En el bar lo tenia rojo.... Solo se levante

él para separar, nadie mas. Él estaba delante de Ricardo y éste golpea a Jose Ramón . Entre Ricardo y Jose Ramón no había una buena relación. Se le exhiben folios 13 y 14 y son las fotos que le enseño la GC. La herida no sangraba, el ojo lo tenía rojo, morado... Jose Ramón se fue conduciendo su propio vehículo, no se quejó. No cayó al suelo.

Verónica (hija), es vecino, ella vivía en el piso de arriba del de su padre, esa noche fue a verlo y le dijo que el acusado le había dado un golpe en la cafetería tras increparle. Conoció la evolución. Acompañó a su padre martes que estaba peor, va al médico que les dice que vayan en seguida a la Fe. Le dijeron que había un derrame muy fuerte y la intervención no se pudo completa, posteriormente no se pudo efectuar debido a la gravedad del golpe y que el nervio óptico estaba dañado por el impacto.

Los hechos se los contó su padre y los vecinos. Vio a su padre domingo por la noche y se le veían los efectos del golpe. Primero le asistieron en el centro de salud, el lunes no la acompaña al hospital.

Octavio, Ricardo es un vecino mas, él es el dueño del bar, recuerda mas o menos, dice que ya declaró. Ricardo insultó a Jose Ramón, mediaron palabras, Ricardo se levantó y le pegó un puñetazo, intervinieron él, Ismael .... Nicolas estaba en el bar, Abelardo no.

Vio las consecuencias del impacto luego, tenía el ojo completamente morado. Tuvo conocimiento de que finalmente perdió la visión del ojo. Ricardo estaba alterado, él estaba en el pasillo, Jose...

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