SAP Santa Cruz de Tenerife 296/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2017:1303
Número de Recurso683/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución296/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000683/2017

NIG: 3800643220140006485

Resolución:Sentencia 000296/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000072/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito subdelegacion de gobierno en Santa Cruz de Tenerife

Apelante Alejo Maria Angelica Hernandez Martin Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

Magistrados:

D. Fernando Paredes Sánchez

Dña. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de junio de 2.017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 72/16 se dictó sentencia con fecha de 9 de mayo de 2.017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR

Y CONDENO al acusado Alejo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido al acusado (20 euros), al ser ganancias procedentes del tráfico ilícito para su ingreso en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Alejo con DNI NUM000, nacido en Santurtzi el NUM001 de 1968 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cancelables,sobre las 04:15 horas del día 14 de marzo de 2014, en la Avenida Arquitecto Gómez Cuesta a la altura de las Torres Yamely (Arona) vendió una bolsita con marihuana (cannabis) con un peso de 3,8 gramos y una pureza de 10,8 % a Florentino . La sustancia intervenida tenía un valor de 17,556 euros en el mercado ilegal de consumidores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alejo, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 20 de junio de 2.017, que las recibió el 22 de junio y que en el Rollo 683/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente D. Alejo como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio de contradicción, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La alegación del error en la apreciación de la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012, susceptible de enervar la presunción de inocencia en los términos de las sentencias 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o

contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

SEGUNDO

La declaración del testigo de cargo mediante lectura de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se realizó sin garantizar el juicio contradictorio. Es sabido que la prueba preconstituida supone una excepción al principio de inmediación, fundado en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, tal y como previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, para que dicha declaración pueda constituir prueba de cargo deben concurrir unos requisitos que recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo 148/2011, de 9 de marzo, 89/2011 de 18 de febrero y 134/2010, de 2 de diciembre : la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR