STSJ Canarias 295/2017, 27 de Junio de 2017

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2017:2561
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000050/2015

NIG: 3803833320150000080

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000295/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ESTUDIO DE DERECHO PUBLICO YURBANISMO SLP JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. ª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2017.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 50/2015, interpuesto en nombre de ESTUDIO DE DERECHO PÚBLICO Y URBANISMO S.L.P., representado por el procurador Sr. Cañibano Martín, dirigido por el letrado Sr. Domínguez Vila, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, que tiene por objeto la resolución de 24 de febrero de 2015, dictada en las reclamaciones económico administrativas 38/3127/2013 y 38/3387/2013, sobre providencia de apremio, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando sus pretensiones y declarando no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. Objeto del recurso.

Constituye el objeto del actual recurso la resolución de 24 de febrero de 2015 del TEAR en relación a las reclamaciones económico administrativas 38/3127/2013 y 38/3387/2013, sobre providencia de apremio correspondiente a la liquidación A3860013206003350 por el Impuesto de Sociedades. Según expone, en relación al motivo de oposición consistente en la falta de notificación de la liquidación de 4 de febrero de 2013, consta en el expediente que fue notificada a la entidad en la dirección electrónica habilitada el día 16 de febrero de 2013, y al no haber efectuado el ingreso dentro del plazo correspondiente, se inició la vía ejecutiva dictándose la providencia de apremio. Añade que el 20 de febrero de 2012 le había sido notificada a la sociedad su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica.

  1. La demanda. Fundamentos.

    Plantea la demanda la corrección de las notificaciones. Señala que la notificación de los acuerdos de tramitación que reseña en el hecho segundo de la demanda, sólo lo fueron por una vez mediante el sistema de notificación electrónica obligatoria y no fue hasta el 8 de abril de 2013 cuando tuvo conocimiento de los procedimientos. Argumenta que el supuesto incumplimiento del deber de consulta no puede convalidar las notificaciones emitidas, solicitando la nulidad de las actuaciones del procedimiento.

    . Alude a la finalidad de las notificaciones de los actos administrativos, condición de su eficacia, y al contenido de la Ley 30/1992, artículos 58.1 y 59.5 .

    . A los requisitos de la notificación en la LGT, artículos 109, 110, 111 .

    . Al sistema de notificaciones electrónicas, artículo 45.2 de la LRJPAC y Ley 11/2007, de 22 de junio, artículo 29, 27.6 y Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007.

    . A la notificación electrónica en el ámbito tributario y a la regulación del sistema de notificaciones electrónicas por el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre y la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, y Orden HAP /548/2013, de 2 de abril.

    . Determina, a la vista de la legislación referida, que aunque el artículo 29.3 de la LAECSP equipare la falta de acceso al rechazo de la notificación, lo que ocurre es que no se tiene noticia, no que conociendo la notificación se rechaza, y en consecuencia la notificación no ha podido practicarse y se debe intentar, conforme al artículo 59.5 de LRJPAC por un medio alternativo, añadiendo que esa es la interpretación que resulta en los propios certificados de la notificación emitidos por la AEAT que reconocen la necesidad de algún acto de comunicación adicional al señalar: "Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada".

    . Que en el expediente no consta que se haya realizado acto complementario de comunicación de estos acuerdos, como sí ocurrió con los correos electrónicos enviados en el mes de mayo.

    . Que la Administración no ha publicado el intento de notificación que señala el artículo 59.5 de la LRJPAC. Tampoco ha intentado la notificación por comparecencia a la que alude el artículo 112 de la LGT . Ni siquiera ha intentado la comunicación por correo electrónico.

    . La consecuencia de la falta de notificación es la ineficacia del acto y la imposibilidad de cumplir con las condiciones o participar en los trámites anteriores al acceso al servicio de notificaciones, lo que debería producir la nulidad de actuaciones posteriores a la adopción de los acuerdos notificados; y es motivo de invalidez de la propia providencia de apremio de acuerdos con el artículo 167.3 de la LGT .

    . La legislación aplicable configura la obligatoriedad de la comunicación por medios electrónicos como una excepción a la regla general -libre elección- y una previa acreditación de que los afectados tengan esos medios tecnológicos.

    . No existe una actividad de comprobación, ni siquiera un estudio previo a la elaboración de las normas que impusieron el sistema de notificación a la recurrente.

    . Que el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, parece sugerir que la Administración podría denegar el acceso al procedimiento, lo que debe suponer su nulidad conforme al artículo 62.2 de la LRJPAC. Además impone una conducta positiva sin cobertura legal.

    . En relación al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre (artículo 3 y 4 ), afirma que la Administración impuso este tipo de comunicaciones sin rastro de justificación de las condiciones exigidas en el artículo 29.c) de la LAECSP.

    . Que conforme resulta de la regulación de la dirección electrónica habilitada regulada en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, a la que se remite el Real Decreto 1363/2010, y su desarrollo por la Orden PRE/878/2010, se establece un régimen de notificaciones impuesto por la Administración tributaria según el cual ésta deposita la notificación en una dirección previamente designada por ella, dando por cumplido el deber de notificación, trasladando los riesgos del acceso al interesado.

    . Concluye señalando que el régimen jurídico impuesto resulta contrario a la Ley y debe ser declarado inválido y por no practicadas las notificaciones anteriores a la comparecencia de abril de 2013, sin perjuicio de la anulación directa de los preceptos reglamentarios a través de la correspondiente cuestión de ilegalidad que el Tribunal puede promover al amparo del artículo 123 a 126 de la LJCA, ante el órgano jurisdiccional competente.

    . Afirma también que la Ley incurre en arbitrariedad, artículo 28.3 de la LAECSP, cuando a diferencia del artículo 59.5 LRJPAC presupone que la notificación se rechaza por la falta de acceso a la dirección electrónica habilitada, una discriminación introducida por razón del canal utilizado, situación que impone el planteamiento por la Sala de la correspondiente cuestión de constitucionalidad.

  2. Contestación a la demanda.

    . Centrando el contenido de la demanda en la equiparación de la falta de acceso con el rechazo de la notificación y la necesidad de realizar un acto complementario de comunicación, así como en la nulidad de parte del Real Decreto 1671/2009, subraya que no se cuestionan los hechos, esto es, se reconoce la notificación vía electrónica y que no se accedió a ella, así como las consecuencias de su falta de acceso.

    . En cuanto a la vulneración del artículo 14 de la CE por no hacer distinción entre pequeñas y grandes empresas, resalta que no se precisa cual de las normas lo vulnera, la Ley, los Reales Decretos o las Órdenes de desarrollo, siendo las consecuencias de considerar unos u otros contrarios a la constitución diferentes. En cualquier caso, es la Ley, sus artículos 27.6 y 28.1 la que establece la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, no el Real...

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