SAP Madrid 291/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APM:2017:15139
Número de Recurso727/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

39000045

N.I.G. : 28.079.7R.1-2014/0003221

JEO

Rollo de Sala AME 727/2017

Juzgado de Menores nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 202/2014

Exp. Fiscalia : EXR 1155/2014

Apelante : D. Juan María

Apelado: D. Bruno, D. Gaspar y MINISTERIO FISCAL

Ponente : JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 291/2017

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN /

/

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de Juan María, con la defensa del Letrado D. Félix Pancorbo Negueruela, contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 202/14, siendo partes también, como apelados, el menor Gaspar ., representado por la Letrada D.ª Raquel

Lobo González, el menor Bruno ., representado por la Procuradora D.ª María Dolores Moral García y defendido por la Letrada D.ª María Emerita Rodríguez Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 29 de diciembre de 2.016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"el día 9 de abril de 2014, sobre las 23:40 horas, los entonces menores de edad Gaspar ., nacido el día NUM000 de 1.996 y Bruno ., nacido el día NUM001 de 1.996, estuvieron dentro del recinto exterior del PARQUE000, de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), que se encontraba ya cerrado al público dado la hora. Llegando a estar próximos a la zona que ocupaba el remolque Churrería DIRECCION001, que también estaba cerrada y llegando, al menos, a ver como del interior salía una fuerte luz, comprobando que había un incendio. Optando por marcharse juntos sin dar aviso del incendio.

Posteriormente, fueron detenidos los dos menores en las inmediaciones de la estación de Metro DIRECCION002 próxima al recinto, portando entre sus ropas Bruno . un encendedor tipo Zippo de su propiedad.

No consta probado cuáles fueron las causas del incendio que se desató en la Churrería.".

La designación de los apellidos de los menores por sus iniciales es nuestra.

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a Gaspar . y a Bruno . del delito de daños mediante incendio por el que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.".

La designación de los apellidos de los menores por sus iniciales es nuestra.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Juan María, constituido en acusación particular, con la asistencia del Letrado D. Félix Pancorbo Negueruela, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 727/17, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO

En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 19 de junio de 2.017, el Letrado apelante ratificó su recurso y realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo del mismo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia absolutoria apelada, por entender que era ajustada a Derecho y al resultado de la prueba que se practicó en el acto de la audiencia.

Finalmente, las Letradas de los menores interesaron la confirmación de la Sentencia apelada, solicitando, además, en sus recursos la condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, que absuelve a los menores expedientados del delito de daños por incendio del que eran acusados, carece de fundamento y debe ser desestimado, por las razones que se van a exponer en la presente resolución.

Alega el apelante, como primer motivo de recurso, "quebrantamiento de normas y garantías procesales respecto a la valoración de la prueba informe (pericial) del cuerpo de bomberos (causas del incendio), con infracción de lo dispuesto en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española y art. 790,3.3 de la L.E.Crim . Nulidad" (sic), solicitando la anulación de la Sentencia apelada.

Tal motivo de recurso carece de todo fundamento e incurre en temeridad procesal, pues, de un lado, atribuye a la Juzgadora a quo no haber valorado un informe pericial inexistente en las actuaciones y, de otro lado, pretende residenciar la responsabilidad de que dicho informe no obre en la causa en el Ministerio Fiscal

y en el Juzgado de Menores, olvidando la parte apelante sus propias responsabilidades como acusación particular. En este sentido, es de destacar que no consta que la acusación particular haya desplegado actividad procesal alguna tendente a conseguir que el referido informe fuese aportado a las actuaciones con anterioridad a la celebración del acto de la audiencia. Es más, ni siquiera fue propuesto como prueba en el escrito de alegaciones acusatorias de la acusación particular.

En tales circunstancias, resulta incomprensible la articulación del motivo de recurso que ahora se realiza y que, por las razones expuestas, merece el más absoluto rechazo.

SEGUNDO

Alega también el apelante, como segundo motivo de recurso, "quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión por vicio in judicando, con infracción de lo dispuesto en los arts. 24.1 120.3 de la constitución española, Art. 142.2 en relación con el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. Predeterminación del fallo" (sic).

En el motivo de recurso que lleva la rúbrica transcrita, solicita la parte apelante la nulidad de la Sentencia apelada por entender que la inclusión en su relato de hechos probados de la frase "No consta probado cuáles fueron las causas del incendio que se desató en la Churrería" es predeterminante del fallo absolutorio.

Tal motivo de recurso carece, igualmente, de todo fundamento y debe ser desestimado en atención a lo que se va a indicar a continuación.

En primer lugar, debemos señalar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial respecto de la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de las Sentencias, pudiendo citarse, entre otras muchas y como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.017 ( STS nº 379/17 ).

La referida doctrina jurisprudencial ha reconocido que tal vicio procesal exige para su estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En base a ello, debemos señalar que la frase del relato de hechos probados que el apelante califica de predeterminante no tiene tal carácter, pues, de un lado, decir que algo "no consta probado"...

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