STSJ Cataluña 463/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:9517
Número de Recurso389/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 389/2016

Parte apelante: Antonieta

Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT, CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA (HOSPITAL D'IGUALADA) y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 463/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MAR SITJA TOST, contra Sentencia nº 40/16, de fecha 4/3/2016, recaída en el P.O, nº 173/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se oponen el SERVEI CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. JAUME GASSÓ I ESPINA y asistido por el letrado D. Jaume Olària i Sagrera el CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA (HOSPITAL D'IGUALADA) representado por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO y asistido por la Letrada Dª. Elvira Ruiz García y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por la Letrada Dª Elena Pérez Torio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 173/2012, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra

resolución de fecha 3 de octubre de 2011, reclamando una indemnización de 339.132,31 euros por el hecho de habérsele practicado una intevención. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de junio de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de Dª. Antonieta se interpone recurso de apelación con núm. 389/2016 contra la sentencia núm. 40/2016, de 4 de marzo de 2016, dictada por el JCAB núm. 16, en los autos de procedimiento ordinario núm. 173/2012, que desestimó el recurso c-a interpuesto por Dª Antonieta contra el Servei Català de la Salut (CatSalut en adelante), contra el Consorci Sanitari de l'Anoia y contra el Institut Català de la Salut, en relación a la reclamación de los daños y perjuicios que considera sufridos por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios de Igualada al haberle estirpado un mioma estando en estado de embarazo y por el deficiente seguimiento posterior del mismo y privarle de la posibilidad de un aborto eugenésico.

La sentencia de instancia desestima el recurso considerando que no existe relación causal por cuanto es la propia conducta de la victima la que hace romper el nexo. Expone que la conducta de riesgo tuvo lugar con posterioridad a la firma del consentimiento y se hace constar de forma expresa el riesgo sobre gestaciones posteriores y en ese acto declara que ha podido preguntar y realizar todas las observaciones y aclaraciones que entiende necesarias y de sus dudas. La actora no hizo mención alguna de que podía estar embarazada al equipo médico, culpando a posteriori al equipo médico por no haber detectado su temprano embarazo (la actora estaba embarazada de 3 semanas). La actora ocultó información esencial y no puede achacarles que no actuaran para prevenir su desinformación. En cuanto a la pretendida mala praxis en cuanto a la atención recibida con posterioridad hay que decir que la causa del daño es el "mal desarrollo intrauterino" y dicho desarrollo hubiera sido el mismo con controles diarios o sin ningún control. Según la pericial del Dr. Guillermo no había signos de retraso intrauterino a las 20 semanas, por lo que si en esa semana no se constataba ese riesgo, no puede aceptarse que se le haya privado de oportunidad de aborto eugenésico. A pesar de que la evolución del feto fue a muy delicada, no era una cuestión sabida, ni menos aún antes de las 22 semanas. No pueden atribuirse responsabilidades médicas por tan triste resultado.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la Sra. Antonieta .

La actora en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia referenciada en base a los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación de la sentencia de instancia. Vulnera los artículos 24.1, 120.3 CE, 248 LOPJ y el actualmente vigente artículo 218 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta. El fallecimiento del niño se produce como consecuencia de miectomizar un útero grávido, en cuanto fue determinante de todas las alteraciones vasculares uterinas causantes de la insuficiencia placentaria, que es la génesis del gravísimo retraso de crecimiento intrauterino que determinó la finalización del embarazo, el nacimiento pretérmino del niño y su fallecimiento once días después. Además, no se valoró ni se previó la posibilidad de gestación, como manifestación de los riesgos de la paciente considerada de forma particularizada y su contraindicación con la intervención. Se debió contrastar previamente, si se utilizaban medidas de contracepción, cuáles y si se consideraban adecuadas para el médico. No se pronuncia la sentencia sobre si existe o no una vulneración del criterio de atención y diligencia, ni sobre si existió una correcta recogida de datos en la historia clínica, ni sobre si debía valorarse o no y preverse la posibilidad de gestación. No se recogieron datos sobre el tipo de menstruación. Se trataba de discernir quien tiene que soportar el riesgo de ese embarazo inadvertido en el momento de proceder a operar: la Administración, como mantiene la apelante por carencia manifiesta de omisión de datos en la HC.

  2. - Incongruencia de la sentencia en relación al daño moral derivado de la falta de información previa a la firma del consentimiento informado. Se alude directamente a una "deliberada desinformación", cuando este término es muy desafortunado, y, además parece que invierte el titular del derecho a la información y el circuito de la

    misma en el ámbito sanitario, que resulta del todo distinto a los hechos alegados y que sustentan la segunda de las pretensioens.

  3. - Incongruencia de la sentencia en relación al daño moral derivado del incumplimiento de la pauta asistencia, no información a la madre de los riesgos en relación al feto y privación de la posibilidad de acogerse al denominado aborto eugenésico. En el seguimiento del embarazo no se siguieron las indicaciones del Protocol de Control de l'Embaràs a Catalunya vigente en 2004 para el caso de un embarazo de alto riesgo y por ello no se pudieron agotar las técnicas de diagnostico prenatal en un Centro de III nivel, tal y como señala el mismo Protocolo y haber podido plantear motivadamente la posibilidad de aborto terapéutico. El seguimiento no fue el adecuado ni a las circunstancias del caso ni a los protocolos médicos ni a la buena praxis médica. Se realizó en el Hospital de Igualada y las visitas, la frecuencia de los controles analíticos y las pruebas no fueron las que indica el Protocolo para el caso de que se tratara de un embarazo de alto riesgo y por tanto ese seguimiento no se adecúa a las pautas de normo praxis. No se advirtió a la madre de la importancia del hallazgo de todas las alteraciones bioquímicas y de imagen que se iban registrando y además que se siguiera manteniendo que el embarazo era normal con la consiguiente pérdida de oportunidad generada y soportada para poder agotar las técnicas de diagnóstico prenatal en el centro correspondiente según el riesgo en el que se podía catalogar la gestación.

  4. - Sobre la ruptura del nexo causal hay que decir que existió relación de causalidad entre el fallecimiento del hijo de la apelante y la miomectomía. Ello se sustenta en el informe pericial del Dr. Luciano . El embarazo y la miomectomía son coetáneos en el tiempo. El informe del Dr. Miguel -perito de las demandadas- no niega en ningún momento que sea valorable que la causa del retraso de crecimiento intrauterino con la miomectomía. No estaba indicada la miomectomía en un útero grávido. El responsable de la intervención en una paciente con embarazo incipiente fue el Hospital de Igualada, dada la vulneración del criterio de atención y diligencia y por cuanto no existió una correcta recogida de datos en la HC y no se valoró ni se previó la posibilidad de gestación y no se administraron medidas de prevención correctas y adecuadas a criterio médico. Siendo destacable, además, la no incorporación a la HC del dato relativo a cual era el método anticonceptivo utilizado. Se miectomizó a una paciente en edad fértil (34 años) sin constatar si el mioma afectaba o no a la fertilidad, sin otorgar importancia y sin verificar su carácter asintomático, sin constatar la fecha de la última regla, salvo la que se apunta en fecha de 23.2.2004, que luego no se actualiza; existiendo, por tanto, carencia manifiesta en la HC de los antecedentes ginecológicos.

  5. - Vulneración del deber de información a la paciente consagrado en el artículo 4.1 Ley 41/2002, de 14 noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en...

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