STSJ Cantabria 216/2017, 23 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2017
Número de resolución216/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0000345/2014

NIG: 3907533320140000349

Resolución: Sentencia 000216/2017

Ponente: Clara Penin Alegre

Intervención:

Demandante

Demandado

Codemandado

Interviniente:

ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA

GOBIERNO DE CANTABRIA

E ON ESPAÑA SL

Procurador:

ANA DE LUCIO DE LA IGLESIA

JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL

S E N T E N C I A nº 000216/2017

Ilma. Sra. Presidenta en funciones Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 345/2014, interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria, parte representada por la Procuradora Sr. Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por la Letrada Sra. Doña Rocío San Juan Alonso contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el Decreto 35/2014 de 10 de julio por el que se aprueba el Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria 2014-2020, publicado en el BOC núm. 137 de fecha 17 de julio de 2014.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 35/2014 de 10 de julio por el que se aprueba el Plan de Sostenibilidad Energética de Cantabria 2014-2020, publicado en el BOC núm. 137 de fecha 17 de julio de 2014.

SEGUNDO

Por la parte actora y tras exponer los antecedentes del Plan impugnado partiendo de la previa anulación de la resolución por la que se convoca el concurso público para asignación de potencias mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, rec. 139/10, basado en la necesidad de evaluar, no cada parque eólico sino la totalidad del desarrollo de energía eólica, alude a la tramitación del ahora impugnado, el cual sí cuenta formalmente con evaluación ambiental estratégica, si bien no se ha considerado los efectos acumulativos y sinérgicos, al menos en la energía eólica terrestre.

Destaca como antecedentes el Plan recurrido:

Los informes de las Direcciones Generales de Desarrollo Rural (dmt. 83 del EA), de la de Urbanismo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el Informe de Biodiversidad, aprobándose el documento de referencia ambiental de 12 de noviembre de 2016, dmt. 16 del EA) con las recomendaciones sobre el contenido que habría de tener el ISA, sometiéndose la primera versión a información pública (BOC 27 de mayo de 2011) y de las distintas Consejerías.

Los informes posteriormente emitidos de las Direcciones Generales de Urbanismo (dmt 61), de Montes y Conservación de la Naturaleza (dmt 82), de Desarrollo Rural (dmt 83). Por su parte diversas asociaciones alertan del grave impacto sobre la biodiversidad y paisaje sinérgicos y acumulativos de la globalidad del PSEC. Aprobada la Memoria Ambiental el 15-2- 13, no considera suficiente la designación de zonas de exclusión de aerogeneradores y analizar caso por caso los proyectos futuribles en relación a los efectos sinérgicos y acumulativos.

Sometido a segunda información pública, invoca las alegaciones efectuadas por diversas asociaciones y el informe en que se insiste por la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en las objeciones ya opuestas (dmt. 120 EA).

Sometido a tercera información pública al unirse las Directrices Técnicas y Ambientales para la regulación del Desarrollo de los Parques Eólicos y el Plan de Seguimiento y Evaluación considerando la existencia de modificaciones sustanciales, destaca que la propia Administración reconoce que el ISA es el mismo documento y por tercera vez la Dirección General de Montes emite informe exponiendo sus objeciones (dmt. 138).

Como argumentos jurídicos esgrime:

La obligación de someter el PSEC a Evaluación Ambiental Estratégica por los efectos significativos sobre el medio ambiente (Directiva 2001/42, Ley básica 9/2006 y autonómica 17/2006) destacando el Tribunal Supremo su finalidad preventiva ( STS 18-9-2013, REC. 5375/2010 ), jurisprudencia en la que se asentó la Sentencia de 17-10-2012 de la Sala . Exigencia no sólo formal sino material o de fondo, sin que en este caso se haya producido, como reconoce la Administración, al considerar que el impacto directo, acumulativo y sinérgico se realizará en las evaluaciones de los concretos proyectos. Hasta en tres ocasiones la DG de Montes considera que el ISA no incluye una evaluación estratégica de la zonificación y asignación de potencia por zonas sin justificarse alternativas. Dibujando el escenario donde se van a producir los impactos debería efectuar una evaluación global, incluyendo los parques limítrofes de Castilla y León. Sin embargo, la STC 18/2011, de 3 de marzo, sólo alude al carácter indicativo de la planificación energética, no la del medio ambiente y ordenación territorial, invocando la sentencia de la Sala de 17-10-12 . El PSEC establece 3 zonas con sólo una zona de exclusión de aerogeneradores que supone el 31,8% del territorio y otra apta con condicionantes y en que difiere a cada proyecto la evaluación ambiental, pero en el 100 % se permiten infraestructuras asociadas. Posibilidad de afectación que se reconoce en el ISA, pág. 202. En cualquier caso, debió estudiar el nº total de parques posible, superficie afectada, calificando de fraude de ley la actuación impugnada, además de generar inseguridad jurídica proscrita por el artículo 9.3 CE tanto desde el punto de vista de los promotores como de la ciudadanía.

El ISA no cumpliría el contenido mínimo exigido por el artículo 25.3.a) de la Ley autonómica 17/2006, el artículo

45.5 del Decreto 19/2010 de desarrollo y el artículo 8 y Anexo I de la Ley básica 9/2006, invocando la STS de 8-10-2013, rec. 2786/10 en relación al artículo 5 y Anexo 1 de la Directiva 2001/42 por su efecto directo. Falta un estudio del paisaje y biodiversidad pese a que el impago lo considera severo, si bien considera la posibilidad de medidas ambientales. Tampoco se contiene un estudio de alternativas razonables, como exige el artículo 8 de la Ley 9/2006 . Y al efecto analiza las contestaciones ofrecidas en diversos documentos a estas objeciones evidenciadas (dmt 84, 122 y 145). El estudio del paisaje es obligado conforme a la Directiva 2011/42 y al Convenio Europeo del Paisaje (artículo 6), siendo insuficiente el apartado 2 .4 del ISA (pág. 64 a

74). Ni se identifican impactos ni zonas a preservar cuando sí lo hacía el PLENERCAN. Tampoco se estudia la biodiversidad y, en concreto, la fauna y conectividad territorial siendo insuficiente el apartado 2.3.3 del ISA, reconociéndolo la Memoria Ambiental.

Vulneración del artículo 6.3 de la Directiva 92/43 traspuesta por el Real Decreto 1997/95 al afectar a la Red Natura 2000. Aun cuando estos espacios (lugares de importancia comunitaria, zonas de especial conservación y protección para las aves, LIC, ZEC y ZEPAS) son zonas de exclusión de aerogeneradores, son aptas para la infraestructura asociada (apartado 5.2.3 del ISA), invocando la STJ de 7-7-2004, c-127/02, pudiéndola excluir sólo si tiene la certeza de no afectación.

TERCERO

Se opone a la demanda el Gobierno de Cantabria introduciendo entre los principales hitos fácticos, la aprobación de la Ley autonómica 7/2013, 25-11 de aprovechamiento eólico. En cuanto a los argumentos jurídicos, invoca como causa de inadmisibilidad el incumplimiento del artículo 45.2.d ) y 69.b) de la LJCA invocando diversa jurisprudencia al respecto. En segundo lugar, opone la extemporaneidad del recurso al entenderlo presentado el día 21 de noviembre de 2014.

Como motivos de fondo, contesta a cada uno de los tres argumentos esgrimidos de contrario partiendo de la naturaleza y finalidad del PSEC, cuya tramitación se recogía en el derogado artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y actualmente en el artículo 4 de la Ley estatal 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter estrictamente indicativo salvo en la red de transporte. Y en cuanto a la planificación autonómica, la cuestión se resolvió por la STC 18/2011, de 3 de marzo, considerando contraria a la legislación básica una planificación vinculante, invocando igualmente la STS de 7-10-14, rec. 3589/2011 . Así se recogería en la pág. 2 del PSEC, negando el carácter de ordenación territorial invocado por la recurrente, siendo diferente el supuesto del anulado PLENERCAN en cuanto en aquél supuesto se convocaba un concurso eólico. Además, el ISA sí contendría elementos ambientales de primer y segundo orden para determinar zonas de exclusión (apartado

5.2.2 del ISA, pág. 194 y ss y 207 y ss), adoptando medidas complementarias que incluso excederían a las correspondientes a este instrumento. En todo caso, es un plan energético y no eólico.

Sobre la obligación...

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