SAP Valencia 229/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3578
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0161

SENTENCIA Nº 229

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio del año dos mil diecisiete .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 2049-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciseis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ROSATRES INVERSIONS SL representada por el Procurador de los Tribunales DªLAURA RUBERT RAGA Y asistida del Letrado D.Vicente Moles Vilar; como APELADA-DEMANDANTE DON Gabino,DOÑA Sandra Y DOÑA María Esther representada por la Procuradora de los Tribunales DªPaula Andrés Peiró y asistido del Letrado D.Jose Luis Capilla Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de enero de 2017 contiene el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº Gabino, Dª Sandra y Dª María Esther contra la entidad ROSATRES INVERSIONS, S.L. debo de declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar a la entidad demandada al abono a la parte demandante de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (420.708Ž47 euros), más los intereses legales y todo ello con expresa imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL ROSATRES INVERSIONS SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar,falta de motivación.

Una interpretación literal de la cláusula sin tener en cuenta los hechos que dieron lugar a su inclusión en el contrato conllevaría una interpretación erronea como la que se ha realizado.

No existe grupo empresarial y es importante comprender la existencia de una aceptación tácita de cambio de deudor.

En segundo lugar error en la valoración de la prueba dado que la entidad demandada no tiene la condición de deudor del crédito reclamado por haber sido cedido a la mercantil PROPAISA y haberlo conocido y aceptado la parte demandante.

Asi el Sr. Gabino se dirigió contra el Sr. Federico por considerarlo único deudor tras la adquisición de las acciones de la entidad Sena Serrano SL en fecha de 10 de noviembre de 2006.

Testifical e interrogatorio.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 2017 para deliberación y votación,que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ROSATRES INVERSIONS SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia en el sentido de absolver a la entidad apelante de abonar a la parte actora la cantidad de 420.708,47 euros más intereses legales más costas procesales.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO. - En la presente relación jurídica por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción con fundamento en los artículos 1089, 1091 y concordantes del Código Civil solicitando se declare que la mercantil demandada ha incumplido el contrato de compraventa formalizado en fecha 12 de diciembre de 2005, que con tal motivo es responsable solidaria del pago del precio que quedó aplazado y que en consecuencia viene obligada al abono a sus mandantes de la cantidad de 420.708Ž47 euros, más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, todo con expresa imposición de las costas procesales. Se fundamentan las precitadas pretensiones en el siguiente relato fáctico; con causa en el contrato privado de promesa de compraventa de acciones formalizado en fecha 26 de octubre de 2004, en fecha 12 de diciembre de 2005 fue otorgada escritura pública de compraventa de la totalidad de las acciones de la entidad Sebastiá y Monasor, S.A., en dicho acto comparecieron como vendedor el Sr. Gabino, en su propio nombre y en representación Dª Jacinta, (después fallecida y de la que es legítimo sucesor Dº Gabino ), Dª Sandra y Dª María Esther y como comprador el Sr. Federico en representación de las entidades Construcciones Serrano, S.A., Serrano Llacer, S.A., Serrano Vila, S.L y Sena Serrano, S.L., actualmente denominada Rosatres Inversions, S.L., entidades todas ellas pertenecientes a un mismo grupo familiar. En dicha escritura, del total precio pactado, se acordó el aplazamiento de la cantidad de 420.708Ž47 euros que habría de ser satisfecha el 1 de diciembre de 2008, la mitad en importe de 210.354Ž24 euros, y el 1 de agosto de 2010 la otra mitad, esto es, 210.354Ž23 euros. Dicha cantidad no ha sido abonada y de su pago, según el pacto Tercero de la escritura, aunque las partes compradoras asumieron internamente la obligación de pagar la parte del precio aplazada en proporción al número de acciones adquiridas por cada una de ellas, externamente, es decir, frente a los vendedores, acordaron responder de forma solidaria.

Frente a tales pretensiones, la representación procesal de la entidad demandada, después de describir el motivo de las relaciones entre los demandantes y su representada y su propio origen vinculado a un grupo empresarial inicialmente participado por tres hermanos, Dº Federico, Dª María Teresa y Dª Belen, finalmente adquirido íntegramente por Dº Federico quedando así desvinculados todos los hermanos, pasando desde ese momento todas las sociedades del grupo a manos de Dº Federico y de sus cuatro hijos, niega ser deudora de la cantidad reclamada de adverso toda vez que, en fecha 10 de noviembre de 2006 vendió las acciones que

poseía en un total de 710 de la mercantil Sebastiá y Monasor, S.A. a la mercantil Promociones Paiporta, S.A. por lo que, se estima que, la parte que le correspondía de su deuda en el montante total del precio aplazado en proporción a las acciones que había comprado anteriormente en concreto, 147.144Ž34 euros, fue adquirido por la entidad compradora quien se comprometió a pagar la deuda en los plazos convenidos. De la situación expuesta, se dice, era conocedor y consentidor el Sr. Gabino, se invoca la doctrina de los actos propios, quien ha comparecido en los distintos procedimientos concursales del grupo Serrano en intento de cobrar la deuda a su verdadero deudor, Dº Federico . Con relación a la parte de deuda reclamada que no procede de las acciones adquiridas por su representada, en importe de 273.564Ž13 euros, se dice no responsable de la misma por cuanto que no existe fianza para cuyo otorgamiento y/o prestación Dº Federico no estaba capacitado. En último término, se niega la manifestación vertida de contrario, pues, se dice que su representada es una empresa individual, distinta, diferenciada y desvinculada del resto de las empresas que participaron en el contrato de compraventa de acciones intervinientes en el contrato de compraventa de acciones origen del litigio.

SEGUNDO

Centrada la cuestión litigiosa, a los efectos de dar solución a la misma, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.091 del Código Civil que sienta la regla básica de la contratación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal, sentado el principio "pacta sunt servanda", en relación con los Artículos 1.088 y 1.089 del citado Código Civil, de la apreciación de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR