SAP Barcelona 304/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución304/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 48/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/2013

S E N T E N C I A Nº 304/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC, a instancias de D. Teofilo representado por la Procuradora Sra. Mª. Teresa Bofias Alberch, contra D. Ángel representado por el Procurador Sr. Fernando Bertrán Santamaría y contra D. Ezequias, Dª. Constanza, Dª. Milagros, Dª. Alejandra, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día seis de octubre de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador Don SAMUEL RIEROLA SERRAT en nombre y representación de Don Teofilo y dirigida contra Don Ángel y ampliada posteriormente frente a Don Ezequias, Doña Constanza, Doña Milagros y Doña Alejandra DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO al demandado Don Ángel y por extensión a Don Ezequias, Doña Constanza, Doña Milagros y Doña Alejandra de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante quien deberá abonar las causadas en esta instancia a Don Ángel y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de Don Ezequias, Doña Constanza, Doña Milagros y Doña Alejandra a la vista del allanamiento de estos últimos. Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha

28 d'octubre de 2014, es del tenor literal siguiente: Rectifiqueu la sentencia de data 6 d'octubre de 2014, en el sentit que on diu "el Procurador Don Samuel Rierola Serrat", ha de dir "la procuradora Maria Teresa Bofias Alberch".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día quince de septiembre de dos mil dieciséis. También se deliberó este recurso los días treinta de marzo y veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita en la demanda rectora de la presente litis que se declare su derecho a la herencia de D. Carlos Alberto, por su condición de biznieto por sustitución vulgar, y que se declare la nulidad de cualquier inscripción de la parte indivisa de la herencia que le haya de corresponder.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender que la voluntad del testador era que la sustitución fideicomisaria sólo procedía respecto sus cuatro hijas y los nietos por derecho de representación, si bien pone especial incidencia en que "en cualquier caso el testamento establecía la condición de cuidar al hermano Ezequias quienes (sic, debería ser por quienes) resultaran finalmente herederos". Olvida e incurre en un grave error al Sentencia al confundir la condición con el modo u obligación. En el derecho civil catalán existen dos instituciones básicas, que constituyen en fundamento del Derecho de Sucesiones, la regla nemo pro parte testatus et pro parte testatus deceder potest, y el principio semel heres semper heres, con el que se refiere a la institución de heredero, pues un testamento sin institución de heredero en Cataluña es inexistente y, por ende, nulo. La obligación de alimentar al hijo Ezequias sería en su caso un modo, que, como se sabe, es la determinación accesoria agregada a un acto de liberalidad y por la cual queda obligado el adquirente a realizar una prestación a favor del disponente o un tercero (CASTAN TOBEÑAS). Ya el artículo 111 de la Compilación (en sus versiones de 1960 y 1984) establecía claramente que el que es heredero lo es siempre, y en su consecuencia, se tendrán por no puestas la condición resolutoria y los términos suspensivos y resolutorios. Precisamente, este artículo preveía la posibilidad de imponer modos al señalar "el incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a la resolución de aquélla, sin perjuicio de que, en dicho supuesto, pueda el testador gravarlo de sustitución fideicomisaria o establecer otras prevenciones, que es lo acaece en el presente caso cuando en el testamento literalmente se indica: "Si por cualquier causa mi hijo Ezequias tuviese que separarse del o de los que resulten ser mis herederos (aquí ya se hace referencia a un llamamiento genérico) en tal caso estos vendrán obligados a pasarle mientras viva la pensión diaria de cinco pesetas pagaderas por mensualidades anticipadas viniendo obligados a asegurarle dicha pensión con la constitución de hipoteca suficiente sobre bienes de la herencia" (extremo este último en el que se hace referencia a las prevenciones que permitía el artículo 111 de la Compilación). Es cierto que ni la Compilación de Derecho Civil Catalán, ni el CS, ni el Codi Civil de Catalunya regían en dicha época, pero nos sirven como criterios interpretativos de la tradición jurídica catalana, inspirada en el Derecho Romano.

Entiende Elisenda que el modo y la sustitución fideicomisaria "se pueden confundir porque a menudo el disponente sanciona el incumplimiento con la imposición de una sustitución fideicomisaria. Ahora bien, el modo constituye una carga impuesta a la institución de heredero o al legado y es accesorio, de manera que hasta que no se adquiere la cualidad de heredero o de legatario, no es posible su cumplimiento (artículo 270-2 CS aplicable por la remisión del artículo 165.4 del CS). Por otro lado, el sustituto fideicomisario es un sucesor, ya que tiene un título que le legitima como tal, y el beneficiario del modo es solamente eso y no sucede al causante, sino que recibe un beneficio derivado de la sucesión". Al respecto el artículo 161 del CS ya decía que "el mode permet al testador imposar a l'hereu al lagatari, o a llurs substituits, una cárrega, una destinació o una limitació, que, per la finalitat a que respon, no atribrueix altres drets que el demanar-me el compliment, sense que redundi en profit directe de qui pot destinar.lo" (inciso primero del artículo 161, párrafo primero).

En todo caso, únicamente procede la condición cuando la Ley lo prevé, como se trata en los supuestos del fideicomiso si sine liberis decceserit.

La condición resolutoria no anula la institución de heredero porque esta solución llevaría a la apertura de la sucesión intestada (PUIG FERRIOL), que es lo que se quiere evitar. Es ineficaz, y se considera como no puesta. El principio general del artículo 154 CS (vid. también los artículos 111 de la Compilación, y 423-12 y 13 del

Codi Civil de Catalunya) cede cuando esta condición se imponer por medio de una sustitución fideicomisaria. Es así porque el heredero fiduciario funciona bajo condición resolutoria, mientras que esta misma condición funciona como suspensiva para el fideicomisario. Esta posibilidad deriva la estructura de la delación sucesiva que se produce en el fideicomiso, de modo que los fideicomisarios suceden al fideicomitente en todo caso (artículo 181.2 CS).

Apela el actor. Interpreta el testamento otorgado por el causante de mayo del año 1935, en el sentido que el juzgador a quo yerra al sostener que la utilización de las palabras "hijos e hijas" excluye a los descendientes y/o herederos.

SEGUNDO

Del examen del testamento, cabe indicar que se trata de un fideicomiso de residuo, procede ante todo efectuar una relación cronológica de la situación fáctica, sin que pueda concluirse, tal como expone el juzgador de instancia en que no puede hacerse extensiva la voluntad del testador a un "bisnieto", el hoy actor, hijo de la hija de Enriqueta, casada con el Sr. Urbano, la cual se llamaba Loreto .

Pues bien, como se ha expuesto, para ello es preciso efectuar una cronología de los hechos no controvertidos, antes de analizar el testamento, a fin de establecer si cabe una interpretación más amplia que la simple literalidad del mismo.

Así pues, son hechos relevantes para la resolución que:

  1. El testador, origen del presente procedimiento falleció el día 17 de enero de 1938, el cual había otorgado testamento en el año 1935.

  2. En el testamento deja heredero universal del remanente de todos sus bienes a su hijo Eleuterio (fiduciario), quien podrá disponer libremente de la herencia si fallece con hijos uno o más ya sean varones o hembras que entonces o después alcancen la edad de testar, con la obligación de cuidar a su hermano Jose María (afecto de discapacidad, tal como se deduce de lo actuado). En caso de fallecer el heredero sin sucesión instituye herederas a sus hijas ( María Virtudes, Macarena, Enriqueta y Felisa ), asimismo con la obligación de cuidar de Jose María . Si alguna hubiera premuerto dejando "hijos o hijas" sea representado por ellos".

  3. El hijo Jose María (incapaz), falleció el día 18 de junio de 1940, de forma que esta obligación tuvo vigencia de dos años.

  4. El heredero, Don Eleuterio, falleció el día 31 de julio de 2010, de estado soltero, sin descendencia y sin haber otorgado testamento.

  5. Sus hermanas, María Virtudes, Macarena y Felisa habían fallecido...

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