SAP Las Palmas 176/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1682
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000116/2017

NIG: 3500443220130006005

Resolución:Sentencia 000176/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000049/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Luis Carlos Javier Sintes Sanchez

Apelado Clemencia Javier Sintes Sanchez

Apelante Héctor Marcial Francisco Hernandez Cabrera Octavio Esteva Navarro

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Noelia Lemes Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Héctor, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Marcial Francisco Hernández Cabrera, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 49/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 116/2017, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal; D. Luis Carlos, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Carlos Ronda

Moreno y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Gabriel López Estringana y Dña. Clemencia, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jaime Manchado Toledo y defendida por el/la Letrado/a D./ Dña. Carlos López Estringana; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemencia y Luis Carlos por todos los delitos por los que venían siendo acusados por parte de la acusación particular.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 2 de febrero de 2017, teniendo entrada en la misma el día 9, se asignaron en reparto a esta sección el día 10, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia del día 13 de febrero en que se acuerda la subsanación de defectos formales en la representación de las partes, verificado por diligencia de 21 de febrero; y mediante providencia del 13 de marzo se fijó el 17 del mismo mes fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se dirán, estando recogidos en la sentencia recurrida en los siguientes términos: "Probado y así se declara que en fecha 19 de octubre de 1999 que la encausada Clemencia, y su esposo, Héctor, constituyeron una entidad denominada Infohol Famara S.l., de las que ambos eran administrados solidarios y en la que ambos participaban además de un 50% de la misma.

Con fecha 8 de noviembre de 2,012 se realiza convocatoria de junta extraordinaria con el objeto de disolver la entidad referida Infohol Famara S.L., disolución que no pudo llevarse a cabo ante la oposición de Héctor, por lo que Clemencia interpuso demanda de disolución de la sociedad en fecha 27/11/12, seguido en el Juzgado de lo Mercantil 2 de Las Palmas en el Procedimiento Ordinario 86/12.

En fecha 21 de junio de 2,013 se dictó por el juzgado de Primera Instancia uno de Arrecife sentencia de divorcio dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 1358/12.

En ambos procedimientos actuó sólo inicialmente como letrado el también encausado Luis Carlos .

No ha quedado probado que Luis Carlos tuviera alguna otra intervención en lo referente a la sociedad.

No han quedado acreditados los hechos objeto de acusación particular."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados para los cuáles interesa su condena, si bien con carácter principal y alternativo interesa la nulidad de la sentencia ante la ausencia de razonamiento sobre prueba practicada que debía conducir a la condena.

El recurso ha de ser necesariamente estimado, si bien en parte y en relación en exclusiva a uno de los delitos atribuidos por la acusación particular, la administración desleal del art. 295, actual art. 252, pues ciertamente que la sentencia recurrida adolece de la mínima motivación exigible en relación a una concreta pretensión de condena objeto del escrito de acusación particular, y respecto de la cuál la resolución impugnada no es que ofrezca una errónea apreciación de la prueba, sino que simple y llanamente no realiza ninguna valoración ni fáctica ni jurídica.

Diremos que estando ante una sentencia absolutoria en la instancia basada en la apreciación de prueba personal, no es posible que el Tribunal de apelación, dada sus atribuciones, dicte sentencia condenatoria contrariando las manifestaciones exculpatorias de los acusados valoradas por la Juez a quo, siendo distinto

el debate sobre la racionalidad o irracionalidad de esa apreciación, así como las consecuencias que de ser así deba tener la causa.

Ahondando en el primer aspecto señalado, tenemos necesariamente que recordar las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, y que arrancan de la relativamente antigua Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Incluso algunas sentencias llegan más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

Sin embargo, también ha señalado el Constitucional - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007, de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.

La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constitucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter basculante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril, desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.

Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la STS 607/2010, de 30 de junio .

En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto a la luz de tales pronunciamientos del Tribunal Constitucional, ni lo hizo en la reforma de la apelación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ni tampoco lo contempla en la más reciente operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entrara en vigor el 5 de diciembre del pasado año 2015, que sin embargo no hace más que asumir el criterio jurisprudencial que luego citaremos -y que viene aplicando por ello esta Sala- de la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda transmutar una sentencia absolutoria en condena por error en la valoración de las pruebas, limitando en tal supuesto dicha pretensión, a fin de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ostentan las partes acusadoras, a la anulación de la sentencia recurrida ante la absoluta irracionalidad de la motivación expuesta por el Juez de instancia, o en la falta de valoración de pruebas relevantes para la tesis acusatoria. Y así, el nuevo art. 790.2 párrafo 3º de la LECRIM exige que la parte que interese la...

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