STSJ Andalucía 1331/2017, 19 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1331/2017
Fecha19 Junio 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 974 / 2012

SENTENCIA NÚM. 1331 DE 2.017

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 974/2012 seguido a instancia de doña Rebeca, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias González Bueno y asistida del Letrado D. Jacinto Arias López, siendo parte demandada la Administración Central, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 69.713, 22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida, pasando al trámite de conclusiones escritas que fue evacuado por cada una de las partes, por lo

que las actuaciones pasaron al Magistrado Ponente para el dictado de la resolución que conforme a derecho proceda.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gollonet Teruel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 31 de mayo de 2012, dictada en el expediente número NUM000, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa deducida el 29 de julio de 2010 contra la liquidación girada por un total de deuda tributaria a ingresar de 69.713, 22 euros por el Impuesto sobre Sucesiones, con motivo del fallecimiento de Don Simón, anulando la comprobación de valores en relación con los solares sitos en Baeza, y en consecuencia la liquidación, pero declarando improcedente la reducción por minusvalía.

SEGUNDO

Los hechos origen del presente procedimiento se remontan al 11 de noviembre de 2007 fecha en que fallece Don Simón . La razón de discrepancia de la parte actora con la Resolución impugnada es por considerar improcedente la deducción por minusvalía, al sostener que aunque se declaró su minusvalía en fecha posterior al fallecimiento, es decir en fecha 12 de marzo de 2008, en que se le concede un grado de discapacidad del 66%, con efectos desde el 27 de diciembre de 2007, esta situación de minusvalía ya la padecía con anterioridad aportando documentación que data de 1998 en la que se determina que ya se le detectó un meningioma, practicándosele la cirugía cerebral, junto con el trastorno depresivo que data de 1999.

TERCERO

Enfrentadas las partes litigantes en la problemática de si es procedente en la práctica de la nueva liquidación que se aplique la reducción en la base liquidable del Impuesto de Sucesiones, correspondiente a la discapacidad del 66% de acuerdo al baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a la fecha del fallecimiento del causante y devengo del impuesto, al mantener la parte recurrente en base a la doctrina de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia (Castilla La Mancha de fecha de 9 de noviembre de 2009, de Cantabria de 31 de noviembre de 2008 y de 24 de mayo de 2005.

A estos efectos, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 3275/2011, que la certificación emitida por el órgano competente de las Comunidades Autónomas no tiene carácter constitutivo, sino meramente acreditativo, siendo lo fundamental que por cualquiera de los medios admitidos en derecho se pruebe que en la fecha del devengo se padecían las enfermedades que justifican la declaración de minusvalía. Con el planteamiento del recurso en los términos expuestos respecto de si la heredera tenía un grado de minusvalía cuestionada en la fecha del devengo del impuesto (25 de enero de 2011, fecha del fallecimiento del causante), condición imprescindible para tener derecho a la reducción contemplada en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones, en cuanto ese grado de incapacidad deriva de la Resolución de la Consejería Bienestar Social y Vivienda, de fecha 4 de noviembre de 2011, cuyos efectos se retrotraen al 5 de julio de 2011, fecha de la solicituD.

Para resolver la cuestión...

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