STSJ Canarias 333/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2017:3780
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: CGO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000028/2015

NIG: 3501633320150000053

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000333/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A ELISABET FATIMA RIVERO MARRERO

Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/as:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados/as:

D. Jaime Borrás Moya.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de junio de 2.017.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en única instancia con el nº 28/15; en el que son partes: como demandante, la entidad

mercantil PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A., representada por la Procuradora Dña Elisabet Rivero Marrero y defendida por el Letrado Alberto Rodríguez Perera; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre liquidaciones tributarias por el concepto IGIC, siendo la cuantía de 276.135,08 € (suma cuya devolución se reclama como pretensión de plena jurisdicción).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 6 de noviembre de 2.014, se estimó parcialmente el recurso de alzada ordinario nº 5/2014, interpuesto contra resolución de la titular de la Junta Económico-Administrativa de Las Palmas en la reclamación económico administrativa JT 35/12/15, que había estimado la reclamación económico-administrativa y anulado las liquidación que pusieron fin a procedimiento de comprobación limitada en relación con el IGIC, del ejercicio 2.010.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Elisabet Rivero Marrero, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIÓN CIUDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A, que fue admitido a trámite.

TERCERO, En su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

" (..) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule en todas el pronunciamiento desfavorable a mi representada, esto es, la resolución de recurso de alzada de referencia núm JC-5/2014, dictada con fecha 06-11-2014 por la Junta Central Económico-Administrativa del Gobierno de Canarias (JCEA de Canarias), de fecha de salida 21/11/2014 y registro núm 640199 y, en consecuencia, los actos administrativos desfavorables previos que traen su causa, siendo el de origen La Liquidación Provisional-Ref 32035- 35/2010, relativo a la comprobación del IGIC 2010, dictado por la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, con fecha 10.-10-2011, del que resultaban las liquidaciones tributarias siguientes:

CONCEPTOS

IMPORTES €

IGIC 1er. T-.2010/ A pagar

20.596,99.

IGIC 2º . T-.2010/ A pagar

992,87.

IGIC 3º. T-.2010/ A pagar

3.818,51.

IGIC 4º. T-.2010/ A devolver.

-(1.608,40)

23.801,97

Y, en consecuencia, ordene, en su caso, la devolución a mi representada del importe de devolución solicitado del cuatro trimestre del ejercicio 2010 del IGUC, por importe de 276.135,08 €, así como los oportunos intereses de demora".

CUARTO

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2.015 se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo, si bien se suspendió y se señaló para abril del año en curso, teniendo lugar sucesivas deliberaciones y declinando el ponente designado la redacción de la sentencia al no estar de acuerdo con el voto mayoritario.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, mientras que el Ilmo.Sr. D. Jaime Borrás Moya emite un voto particular.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias, en sesión de 6 de noviembre de 2.014, que estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de la titular de la Junta Económico-administrativa de Las Palmas en la reclamación económico-administrativa JT 35/12/15. que anulado las liquidaciones que pusieron fin a procedimiento de comprobación limitada.

Se trata de cuatro liquidaciones - recurridas en reposición y luego en vía económico-administrativa.-- por el concepto Impuesto General Indirecto Canario, en relación a los cuatro periodos trimestrales de los ejercicios

2.010, con resultado a ingresar de de 23.801, €.

La causa de las liquidaciones fue que la Administración Tributaria entendió que la entidad ahora demandante, que en el último ejercicio de cada trimestre había solicitado la devolución del IGIC soportado por importe de 276.135,08 € había deducido indebidamente las cuotas del IGIC soportadas.

En relación con ello, el órgano económico-administrativo llega a las siguientes conclusiones:

--- Las operaciones que la entidad Promoción Ciudad de Las Palmas S.A - entidad con forma societaria de capital público - realiza con el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se encuentran sujetas al IGIC a la vista del artículo 4.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante LIGIC o Ley del Impuesto) conforme al cual " Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional"

Y ello por cuanto no se se trata de verdaderas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en desarrollo de su actividad empresarial siendo su actuación aquí como órgano técnico-jurídico de gestión del Ayuntamiento. Es decir,, los servicios que presta la entidad Promoción Ciudad de Las Palmas S.A. al Ayuntamiento, en cuanto operaciones internas entre el ente local y la entidad de capital público, no quedan sujetas al IGIC cuando el destinatario exclusivo de sus servicios sea el propio ente local titular de su capital social y su financiación sea través de la consignación en los Presupuestos Generales de este.

Consecuencia de ello es que las cuotas del IGIC soportadas que afecten de modo exclusivo a este tipo de operaciones no originan derecho a la deducción en ningún caso conforme al artículo 28.1 de la LIGIC.

-- En cuanto a las operaciones de entrega de bienes y prestaciones de servicios que la entidad realiza con terceras personas, ajenas al Ayuntamiento, quedan sujetas al IGIC pues aquí actúa como empresario o profesional y dichas operaciones entran dentro del hecho imponible del impuesto, tal y como resulta de la excepción a la no sujeción del artículo 9.9º de la LIGIC conforme al cual "Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, empresas mercantiles".

Como consecuencia, dado que la actuación aquí es como una sociedad mercantil no se trata de operaciones exentas, lo que conlleva la posibilidad de deducir las cuotas soportadas al amparo de lo dispuesto en el artículo

29.4.1º de la LIGIC atendiendo a la proporción de dichas operaciones sobre el total, que fija en un 14%., dando por válida dicha proporción que había sido considerada como "criterio razonable y uniforme" que permite determinar del total de cuotas soportadas en el total de las operaciones realizadas -- tanto las sujetas y no exentas como las no sujetas--, que proporción se corresponde con los bienes y servicios adquiridos y utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas, al ser solo este el importe deducible

SEGUNDO

En relación con tales conclusiones, que llevaron a la desestimación de la reclamación económicoadministrativa los motivos de impugnación-que articula la entidad demandante a lo largo de la demanda-son, muy resumidamente, los siguientes:

  1. La calificación de dicha entidad como órgano técnico-jurídico del Ayuntamiento en lo que se refiere a las entregas de bienes y prestaciones de servicios al ente local no excluye la sujeción al IGIC de dichas operaciones, con derecho a deducción y, en su caso, devolución de las cuotas soportadas conforme a lo dispuesto en el artículo 9.9 de la LIGIC.

  2. No es posible incluir en la base imponible del IGIC el importe de las transferencias que recibe la sociedad del Ayuntamiento al no tratarse de subvenciones vinculadas directamente al precio.

  3. La conclusión de la Administración Tributaria - avalada por la Junta-supone un cambio de criterio que vulnera la doctrina de los actos propios.

  4. Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al IVA.

Por su parte, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en...

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