STSJ Andalucía 583/2017, 14 de Junio de 2017

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:16448
Número de Recurso451/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución583/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 451/2016

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla. Recurso numero 179/2013 .

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE ESTRUCTURAS Y TECNOLOGÍA APLICADAS, S.L., (PRODETEA) y DETEA, S.A., representadas ambas por la Sra. Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, contra la sentencia dictada en el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número catorce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 179/2013, que declaraba la falta de legitimación activa de la entidad Desarrollo de Estructuras y Tecnología Aplicadas, S.A. (DETEA, S.A.), y desestimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad Promoción y Desarrollo de Estructuras y Tecnología Aplicadas, S.L. (PRODETEA), contra la resolución de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 5 de abril de 2013 que acordaba inadmitir la reclamación efectuada por DETEA, S.A., por carecer de legitimidad para el ejercicio de las acciones que insta; inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial de PRODETEA, S.L., por carecer de los requisitos exigidos legalmente; y, desestimaba la reclamación de PRODETEA, S.A., respecto de la resolución contractual, por no existir causa legal para la misma y respecto de la indemnización por cumplimiento defectuoso, por no existir tal incumplimiento defectuoso, habiendo el Ayuntamiento entregado el inmueble e indemnizado completamente a la citada sociedad por la penalidad establecida contractualmente por el retraso en la entrega del inmueble; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte del Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 14 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 179/13 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término, cuestionan las recurrentes en su apelación el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia, pues entienden que resuelve sobre la legitimación activa de DETEA como si el contrato sobre el que versa el recurso fuese un contrato privado de compraventa, en el que sólo el propietario tuviera legitimación para reclamar, pero desconoce que estamos ante un contrato administrativo especial precisamente por la vinculación de este contrato con el de la obra de La Ranilla ejecutada por esta misma empresa. De este modo, el importe que se obtenía con la venta del inmueble se hallaba adscrito al pago de la obra de La Ranilla, siendo esencial considerar que ha sido la empresa DETEA la que ha pagado en su totalidad el precio del contrato de adquisición del inmueble mediante la ejecución de la citada obra y los intereses estipulados para garantizar el precio del contrato, siendo además la que ha constituido las garantías también para asegurar el precio del contrato.

Por otra parte, se alega que la sentencia de instancia incurre en error y omisiones a la hora de valorar los medios de prueba practicados durante la primera instancia que ilustran acerca del incumplimiento por parte de la Administración de las prestaciones que le incumbían en virtud del citado contrato de compraventa. Afirma asimismo la parte recurrente la infracción por la sentencia apelada de las normas y la jurisprudencia que regulan la entrega del bien, con desconocimiento de los hechos producidos, de las pruebas practicadas y del efecto jurídico que comporta la entrega de llaves que permitían el acceso al inmueble. A estos efectos, se expone que la entrega se produjo con la firma del acta formal de entrega el 25 de mayo de 2012, pero no pudo la contratista a partir de este momento acceder al inmueble, siendo la Administración la que accede y hace uso del mismo; y, que la contratista reclamó la entrega de las llaves, que se produjo el 15 de junio de 2012, momento en el que se produce la entrega plena del inmueble y la toma de posesión del mismo por parte de la contratista. Por ello, el Ayuntamiento no sólo tenía el deber de conservar el edificio en buen estado hasta la firma del acta de la toma de posesión, sino además que dicho deber se extendía hasta la real y efectiva puesta a disposición del inmueble que se produjo el 15 de junio de 2012. Por ello la responsabilidad que se reclama es de tipo contractual, ante el incumplimiento de aquel contrato y sin que quepa confundirla con la responsabilidad penal que pudiera reclamarse a los funcionarios que hubieren intervenido en el desalojo.

Se dice, por otra parte, en el recurso de apelación que con su pronunciamiento la sentencia ampara el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento y vulnera los principios de buena fe y confianza legítima. La sentencia limita la posibilidad de incumplimiento del contrato o la responsabilidad de la Administración sólo para el supuesto de vicios ocultos; sin embargo, no se está ejercitando una acción de dicha naturaleza, sino de reclamación por incumplimiento del contrato. La sentencia vulnera de este modo los principios de buena fe y confianza legítima, pues ampara una actuación ilegal del Ayuntamiento. Se pone de manifiesto que el Ayuntamiento citó a la contratista para la firma del acta de entrega, no en el mismo edificio, sino en la sede del Servicio de Patrimonio y no entregó las llaves hasta el 15 de junio de 2012, conservándolas en su poder. Esta prueba constata la mala fe de la actuación del Ayuntamiento que conocía el desmantelamiento que los propios funcionarios habían hecho del edificio, sin citar a la contratista en el edificio para su inspección. Asimismo, queda probado con el acta que figura en el expediente administrativo que la Administración declara de forma expresa que el edificio se entrega con sus accesorios y pertenencias y que luego entrega las llaves sin advertencia alguna del estado del inmueble y ello a pesar de que la demandada conocía el expolio que se había hecho en el mismo. Todas estas actuaciones desarrolladas por la Administración generaron en la contratista la confianza legítima en que la Administración en base al principio de buena fe no mentía cuando entregó el edificio declarando que se hallaba en condiciones correctas. La pericial practicada ilustra acerca de que los daños existentes en el interior del edificio no eran fácilmente visibles desde fuera.

Cuestiona, por otra parte, la actora en su apelación que la sentencia no estime que se haya producido el incumplimiento del contrato por retraso en la entrega. Conforme al contrato, la entrega del edificio debía producirse en el plazo de dos años, esto es, el 11 de enero de 2010, y que era precisamente por dos años el plazo estipulado para el pago de intereses y constitución de garantía por el pago aplazado de parte del precio del edificio. Sin embargo, el retraso apreciado en la entrega efectiva del edificio puso de manifiesto dos tipos de daños para la compradora; por un lado, cuando se entrega el edificio está el mismo absolutamente devaluado,

siendo muy diferentes las posibilidades de negocio que la compradora tenía hacía dos años, ascendiendo este perjuicio a la suma de 3.085.089,53 euros; y, por otra parte, dado que es el retraso en la terminación de las obras de la Ranilla por causas imputables a la Administración el elemento determinante del retraso en la entrega efectiva del inmueble, con la consiguiente demora en la emisión de certificaciones de obra con las que se paga el edificio y los intereses del pago aplazado, se ha producido un incremento de estos intereses habiéndose además mantenido durante más tiempo las garantías que se constituyeron para afianzar el pago, generándose con ello un claro sobrecoste, que se calcula en 128.494 €. Sobre estos aspectos, insiste la recurrente en que el plazo que se establece en el contrato es una cláusula de obligado cumplimiento, siendo esencial no sólo porque determina el momento en el que la contratista adquiere la propiedad del inmueble, sino que incluso marca el tiempo por el que se estipula el pago de los intereses y la constitución de garantías. A estos efectos, considera la recurrente que concurre causa de resolución del contrato. Más aún, en este último sentido la sentencia no tiene en cuenta la jurisprudencia que en materia de contratos administrativos análogos al presente dispone las reglas para la determinación del plazo razonable de ejecución y que declara inadmisible que el plazo quede a expensas de la Administración.

Por otra parte, se alega infracción de las normas y de la jurisprudencia que regulan el régimen jurídico de los contratos administrativos y jurisprudencia sobre la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios y su compatibilidad con las penalidades estipuladas en los contratos administrativos por la demora. También alega la recurrente infracción de la cosa juzgada...

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