SAP Valencia 544/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2017:3987
Número de Recurso1820/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución544/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 001820/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 544/17

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a doce de junio de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de INCAPACITACION nº 000571/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, MINISTERIO FISCAL y de otra como demandada, D. Eliseo Y D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y defendido por el Letrado D. VICENTE JAVIER NAYA MESADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 29-7-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la incapacidad total de D. Eliseo, para gobernar su persona y bienes, quedando sometido a tutela, y siendo designado para el desempeño de tal cargo D. Hermenegildo ; sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Hermenegildo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar procede el estudio de la nulidad alegada, y acerca de ello debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000 - declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (núm. 1.º); b) Se realicen bajo violencia o intimidación (núm. 2.º); c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm.

  1. ); d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva (núm. 4 .º); Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial (núm. 5.º); y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan (núm. 6.°).

A pesar de la denominación empleada, si se repara en que ex deffinitione la nulidad de pleno derecho es por esencia absoluta, radical, ipso iure e intrínsecamente insubsanable, sin que sea posible la convalidación (por consentimiento o subsanación ni por el transcurso del tiempo), y es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales. La disciplina legal no dispensa este tratamiento a todos y cada uno de los vicios que contempla; antes bien, únicamente atribuye esta consecuencia a dos de las faltas enunciadas: 1.- Los actos realizados por el tribunal o por las partes bajo violencia o intimidación ( art. 239 LOPJ ); y, 2 .- Los actos realizados con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( art. 240.2 LOPJ ). En los demás casos se precisa denuncia de parte que puede tener lugar en distintos momentos y a través de cauces diferenciados: a) Antes de dictarse la resolución definitiva del proceso ( art. 240.2, 1 LOPJ ); b) Tras la decisión definitiva, a través de los recursos que procedan frente a ella ( art. 240.1 LOPJ ); y, 3 .- Tras la firmeza de la resolución, a través del denominado «incidente» prevenido en el art. 241 LOPJ . En todos estos supuestos, la necesidad de instancia de parte nos sitúa, en rigor, ante vicios constitutivos de anulabilidad

De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe extraer las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones previstas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva...

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