SAP Santa Cruz de Tenerife 257/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2017:1129
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000027/2017

NIG: 3803843220160001009

Resolución:Sentencia 000257/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000208/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Sebastián Fidelina Esther Ramos Carrillo Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna

Apelante Concepción Sergio Ismael Arbelo Ledesma Mª Davinia Fariña Talavera

Perjudicado Carrefour Meridiano

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 027/17, procedente del Juicio por Delito Leve nº 208/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Sebastián y como parte apelante el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 208/16, con fecha 27 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián, como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse

en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal, y con condena al pago de las costas por mitad.

Que asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Concepción, como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal, y con condena al pago de las costas por mitad." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Que sobre las las 16:30 horas del día 21 de enero de 2016, D. Sebastián valiéndose de un desacoplador cónico que portaba expresamente para tal finalidad, abrió las carcasas con alarmas donde se encontraban 2 consolas portátiles marca NINTENDO 3DS SL, valoradas en 358 euros, que se hallaban expuestas a la venta en el establecimiento comercial Carrefour Meridiano sito en esta capital, actuando de consuno con Dña. Concepción, llevándolas ésta consigo cuando ambos sobrepasaron la línea de caja de dicho establecimiento, sin abonar previamente a su salida el precio total de venta al público de tales efectos y siendo detectados a través de los sistemas de seguridad de dicho establecimiento e interceptados por personal de seguridad de dicho establecimiento, procediéndose a su identificación por la Policía Nacional. Los efectos fueron finalmente recuperadas tales efectos por la entidad perjudicada sin que sufrieran perjuicio para su puesta a la venta." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Sebastián la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que, además de a otra acusada, se le condenaba como autor de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se interesa la nulidad del juicio oral y la posterior sentencia al afirmar que el apelante no asistió al juicio al no constar debidamente citada con la antelación suficiente pues reside en la isla de La Palma.

  1. En primer lugar, en cuanto a la alegación referida a la nulidad de las actuaciones sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental (ausencia de debida citación del recurrente al juicio oral celebrado el día 26 de mayo de 2016, al no efectuarse con la antelación suficiente -solo 48 horas- al residir el mismo en la isla de La Palma), debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una "efectiva indefensión" ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que

    "Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera...

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