SAP Las Palmas 208/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2017:2095
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución208/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000004/2015

NIG: 3501643220120026024

Resolución:Sentencia 000208/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Rosalia Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana

Imputado Bárbara Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana

Imputado Filomena Antonio Cabrera Vargas Alejandro Valido Farray

Imputado Paula Miguel Angel Redondo Barber Mª Del Carmen De Vera Santana

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. SALVADOR ALBA MESA

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MARÍA AUXILIADORA DÍAZ VELÁZQUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2017.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000004/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 4/2015 por el presunto delito de aborto, contra D./Dña. Rosalia, Bárbara, Filomena Paula, nacido el NUM000 de 1975, NUM001 de 1987,

NUM002 de 1974 y NUM003 de 1978, hijo/a de D. Jose Pedro, Covadonga, Desconocido y Luz y de Dña. Tarsila, Bernarda, Desconocido y Gabriela, natural de Nigeria, Nigeria, NIGERIA y Nigeria, con domicilio en Desconocido, Desconocido, DIRECCION000, NUM004 NUM005 Santa Lucía de Tirajana y Desconocido, con Nº Extranjero (NIE), Pasaporte, Nº Extranjero (NIE) y Nº Extranjero (NIE) núm. NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Mª DEL CARMEN DE VERA SANTANA, Mª DEL CARMEN DE VERA SANTANA, ALEJANDRO VALIDO FARRAY y Mª DEL CARMEN DE VERA SANTANA y defendido D./Dña. MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER, MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER, ANTONIO CABRERA VARGAS y MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER, siendo ponente D./Dña. SALVADOR ALBA MESA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la presente causa tiene su origen en el P. A. nº 123/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas .

SEGUNDO

remitidos los autos a este Tribunal, tuvo lugar el acto del juicio el pasado día 5 de junio de 2017, con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de aborto del artículo 144 del CP, interesando la condena de las acusadas Filomena, Paula, Bárbara a la pena de prisión de 7 años, accesorias y costas, y par Rosalia interesó la condena a la pena de prisión de 8 años, accesorias y costas, concurriendo en la misma la agravante del artículo 22. 8 del CP . Solicitaba el Ministerio público que las acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a la testigo protegido nº NUM005 en la cantidad de 4000 euros, que devengarán los intereses del artículoi 576 de la LEC hasta su completo pago.

CUARTO

las defensas interesaron la libre absolución de las acusadas .

QUINTO

en la tramitacion de los presentes autos se han obserbado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Del resultado de la prueba practicada, se considera probado y así se declara que:

?UNICO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias Previas 633/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que dieron lugar al sumario 2/2011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que se ha dictado la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 ; se tuvo conocimiento que las ahora acusadas Filomena, conocida por Monja o Loba

, mayor de edad, nacida el NUM002 .1977 en Nigeria, con NIE NUM008 en situación regular en España, sin antecedentes penales; Paula, conocida como Ambar, mayor de edad nacida el NUM011 .1978 en Nigeria, con NIE NUM009, en situación irregular en España, sin antecedentes penales; Bárbara, conocida como Noemi, mayor de edad, nacida el NUM001 .1987 en Nigeria, con pasaporte de Nigeria NUM007, sin antecedentes penales y Rosalia, conocida como Baronesa, mayor de edad, nacida el NUM000 .1975 en Nigeria, en situación regular en España, con NIE NUM006, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa al haber sido condenada por sentencia firme de fecha 19.11.2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles a la pena de 6 meses de prisión por un delito de aborto y suspendida por un periodo de dos años el día 6.6.2008;habían obligado a abortar a la testigo identificada en las DP 633/2010 como testigo protegido nº NUM005 .

Concretamente, la testigo protegido nº NUM005 era obligada a ejercer la prostitución para quien la había traido a España, esto es, la acusada Paula . Como consecuencia de dicha actividad, la testigo protegido nº NUM005 quedó embarazada mientras ejercía la prostitución en Palma de Mallorca. Como quiera que esta situación impediría que la testigo protegido nº NUM005 trabajara durante varios meses, dejando de pagar su deuda; la acusada Paula, junto a las acusadas Filomena y Bárbara que actuaba todas de común acuerdo y con el mismo propósito, golpearon y pegaron a la testigo en varias ocasiones, y le manifestaron que estaba obligada a abortar, sin perjuicio de obligarla a seguir prostituyéndose mientras ésta estuviera embarazada y hasta que abortara; además de aumentarle la deuda en 15000€ como castigo. La testigo protegido nº NUM005 manifestó a las acusadas que no quería abortar, y que quería tener a su hijo.

Sin embargo, la testigo protegido nº NUM005 era para las acusadas una mera "mercancía", de forma que fue llevada el día 3 de marzo de 2010 por la acusada Paula, a la clinica Gara de Telde a fin de que le practicaran allí el aborto. Sin embargo, la clínica se negó a realizar el aborto, porque el estado de gestación de la chica

era de 18 de semanas, y la clínica no está autorizada para la realización de abortos con ese nivel de gestación por ser considerados de alto riesgo.

Ante la negativa de la Clínica Gara, la testigo protegido nº NUM005 fue obligada a trasladarse hasta Madrid, acudiendo al domicilio de la acusada Rosalia, quien también actuaba en connivencia con las otras acusadas. Rosalia, fue la encargada de llevar a la testigo protegido nº NUM005 a la clínica Isadora, sita en la calle de los Pirineos nº 7 de Madrid, el día 16 de marzo de 2010. Una vez allí, la testigo protegido nº NUM005 firmó los documentos para la realización del aborto, pero sin que realmente prestara su consentimiento libremente, puesto que ya había sido golpeada previamente por las acusadas, así como amenazada con causarle a ella o a miembros de su familia males físicos tal y como le recordaban las acusadas constantemente, pues antes de salir de Nigeria, la testigo protegido nº NUM005 había sido obligada a realizar a un rito de vudú para someterla psicológicamente a las acusadas, a la par de atemorizarla ante cualquier acto que la testigo pudiera hacer y que pudiera desvelar las acciones que las acusadas obligaban a realizar a la testigo protegido nº NUM005 . Concretamente, la acusada Rosalia, siempre estuvo presente en todos los trámites preceptivos, que tenía que realizar la testigo en la clínica. Finalmente se realizó el aborto, dándole el alta a la paciente el día 17 de marzo de 2010.

El precio del aborto, fue abonado por las acusadas Filomena Y Paula ; y Bárbara . Los gastos incluían también el billete de avión a Madrid, así como la estancia en la casa de Rosalia . El precio que la testigo protegido nº NUM005 tuvo que pagar fue de 1600€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acusadas, en el plenario manifestaron lo siguiente .

Filomena ha manifestado en el juicio oral que nunca obligó a nadie a prostituirse . Rosalia es su hermana y la conoce tambien como Baronesa . Con Bárbara, conocida como Noemi, era su hermana pequeña, y Paula es su cuñada, a la que conoce como Ambar . En el año 2010 vivía con su esposo . Ella no tenía ninguna chica que quedara embarazada . NO sabe si había chicas que se prostituían. Una chica sí que quedo embarazada pero no quería tener al niño, y esto lo dijo delante de ella. Dice que no fue con ninguna chica a una clínica par abortar. Y una vez se le ha leído una conversación telefónicaica ( CD de seguridad nº 1 Conversación A-1 ) manifiesta que no reconoce esa conversación . Tampoco reconoce la Conversación A-2.NO sabe si la chica llegó a abortar. No sabe si Rosalia llevó a una chica a Madrid a una clínica abortiva. No pagó ningún aborto y el aborto de la chica no supuso un incremento de la deuda a quince mil euros . No sabe si la chica pagó el aborto ejerciendo la prostitución .

Rosalia, en el juicio oral y a preguntas de las partes, manifestó que es conocida como Baronesa . La chica, llamada Baronesa hablo directamente con ella porque la conocía. La chica quería ir a la clínica abortiva y tenía la dirección, y ella se limitó a acompañar a la chica.

Bárbara ha declarado que no es usuaria del teléfono sobre que realizaron las intervenciones, hecho este negado igualmente por todas las acusadas. Ella no sabía que la chica en cuestión estaba embarazada. Luego cuando se entero supo que la chica no quería tener al niño. Ella no fue quien pagó 750 euros por el aborto en Madrid. Cuando regreso de Madrid, Baronesa siguió ejerciendo la prostitución, pero a ella no le pagaba dinero alguno.

Paula, conocida como Ambar, ha declarado que vivía en Vecindario, con Bárbara en...

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