STSJ Andalucía 1108/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13799
Número de Recurso1249/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1108/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1108/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1249/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 9 de junio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1249/2014, interpuesto por el MOANSA S.L., representada por la Procuradora Sra. Echeverría Prados y asistida por la Letrada Sra. Limón Mata, contra la sentencia n º 340/13, de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al P.O. 464/07, compareciendo como parte apelada LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letra de su Gabinete Jurídico.

También comparecen, adhiriéndose a la apelación, AGRÍCOLAS EL LINO S.L. y SERVAGES S.L., UNIPERSONAL, ambas representadas por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez y con la asistencia del Letrado Sr. Montoto Castaños.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada, que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por Moansa S.L. a con escrito presentado el 22/11/2013, con base a los motivos que se exponen en el escrito de

recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y en su lugar, dicte otra por la que se declare:

  1. - Que se revoca y deja sin efecto el fallo judicial de 29 de octubre de 2013, notificado a esta parte el 4 de noviembre, por el que se acuerda inadmitir el recurso planteado por MOANSA S.A. contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

  2. - No ser conforme a Derecho EL ACTO N') EXPRESO de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de septiembre de 2006 contra la resolución del Delegado Provincial de la Consejería de medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el procedimiento sancionador de referencia núm. de expediente MA/2006/193/PARTIC./COS de fecha 1 de Agosto de 2006, notificada el día 18 del mismo mes y año, DECLARANDO SU NULIDAD DE PLENO DERECHO y absolviendo a MOANSA de la obligación no pecuniaria de: LEGALIZACIÓN DE LA ACTUACIÓN SI RESULTARA AUTORIZABLE CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE COSTAS Y DE USOS EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN; REPOSICIÓN DE SITUACIÓN ALTERADA A SU SITUACIÓN ORIGINARIA.

  3. - LA NULIDAD de la SANCIÓN impuesta a MOANSA por importe de 112.500 euros (CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EUROS).

  4. - La condena en costas a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por su temeridad".

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 14/03/14 impugnando el recurso.

AGRÍCOLAS EL LINO S.L. y SERVAGES S.L., UNIPERSONAL presenta escrito el 4/3/14 adhiriéndose a la apelación, dado que la meritada Sentencia les resulta igualmente perjudicial, pidiendo resuelva:

  1. - Estimando el Recurso, revocando y dejando sin efecto la Sentencia de 29/10/2013, por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso.

  2. - De entrar en el fondo del asunto, estimando la demanda formulada por MOANSA en todas sus pretensiones, y DECLARE LA NULIDAD del acto recurrido, con expresa imposición de costas a la demandada, o subsidiariamente determine como NO ACORDE A DERECHO cuanto menos la parte de dicha sanción que contempla la "REPOSICION DE LA SITUACION ALTERADA A SU ESTADO ORIGINARIO".

  3. - Condenando en costas de esta apelación a la administración codemandada, caso de mostrar su oposición a la presente apelación, conforme estipula el Art. 139 de la LRJCA, aparte por la estimación total del recurso, por la TEMERIDAD y MALA FE con que viene actuando, y que se concretarían el la formalización de dicha oposición a la apelación, a pesar de la obviedad de los argumentos y fundamentos planteados tanto en el escrito de apelación, como en éste de adhesión.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 7 de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley 29/98, con la demora en el señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, derivada de acumulación de asuntos pendientes en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó la sentencia n º 340/13, de 22 de octubre de 2013 al P.O. 464/07, que inadmite el recurso interpuesto por la ahora apelante frente a contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que fue interpuesto contra la resolución de 1 de Agosto de 2006 por la que se le imponía la sanción de 112. 500 euros y la obligación de la legalización de la actuación si fuera compatible con la Ley de Costas y la reposición a la situación original.

La inadmisión es fundamentada en la sentencia del siguiente modo:

"..... el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se

refiere a las personas jurídicas, sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. (...)

(....)debe reseñarse que en el art.45.2 de la LJCA se alude a que conforme a la letra d) debe aportarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que se exigen para entablar acciones las personas

jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables, salvo que, se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)de este mismo art.45 .2 de la LJCA .

Es decir, que se admite la posibilidad o bien de aportar un documento que de modo expreso contenga el acuerdo societario de entablar la acción judicial, o bien que, a través del documento de representación del poder para pleitos se pueda contener esta mención.

En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba que constan unidos a los autos, así como, del contenido del expediente, y de los trámites del procedimiento judicial se constata que, por la Junta de Andalucía a través de su Letrado se alegó la causa de inadmisibilidad aducida, en el escrito de conclusiones que fue presentado y de dicha alegación y de dicho escrito se le confirió el oportuno traslado a la parte contraria, como consta en el procedimiento, a través de su Procurador, y de este modo, conforme al art.138 de la LJCA, cuando se produce la alegación de una causa de inadmisibilidad se le debe dar traslado a la parte a la que afecta, como ha sucedido en esta litis, y si no se subsana la misma, debe ser apreciada si es correcta.

En este litigio se confirma que en ninguno de los documentos que fueron acompañados ni en el escrito de presentación inicial del recurso, ni en el trámite de presentación de demanda, ni en ningún otro momento posterior, existe el documento que certifique o acredite la voluntad del órgano de administración de la sociedad que lo interpone sobre la misma interposición de dicho recurso contra el acto impugnado, por lo que, debe ser inadmitido a trámite este recurso ".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Llama poderosamente la atención, que en un procedimiento iniciado en el año 2007, la Junta de Andalucía espere, después de 6 años de recorrido procesal -escritos de demanda y contestación, retroacción de actuaciones derivadas de una nulidad de actuaciones, emplazamiento de nuevos interesados, práctica de prueba, etc.-, a plantear la causa de inadmisibilidad en un escrito de conclusiones, en el cual, según señala el art. 64.1 de la LJCA en relación con el art. 65.1, "las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones", no pudiendo plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Entiende esta parte que dada la entidad de la causa planteada por la Administración demandada, una causa de inadmisibilidad que, como ha sucedido, determinaba el resultado del procedimiento, la misma debía haber sido inexorablemente puesta en conocimiento de la parte afectada, a fin de que pudiese proceder a su subsanación, para no causar indefensión.

- Por tanto, la no notificación a esta parte del escrito de conclusiones presentado por la Junta de Andalucía en el que se pone de manifiesto la posible apreciación de la causa de inadmisibilidad del art. 69 letra b) de la LlCA en conexión con el art. 45.2.d) de dicho texto legal, lo que, unido a la falta de mención alguna de dicho extremo en la Providencia dictada por este Juzgado, así como a la ausencia total de requerimiento alguno por parte del Juzgado, ha privado a esta parte de la posibilidad de subsanar el...

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