SAP Las Palmas 195/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2017:2082
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000043/2017

NIG: 3501943220160005863

Resolución:Sentencia 000195/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001769/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Juan Pablo Juan Salvador Rodriguez Guerrero Margarita Maria Garcia Gonzalez

Encausado Candido Juan Salvador Rodriguez Guerrero Margarita Maria Garcia Gonzalez

Denunciante Brigada Extranjeria Fronteras

SENTENCIA

SALA Presidente

  1. Nicolás Acosta González

Magistradas

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

Dña. Mónica Herreras Rodríguez (ponente)

En la Ciudad de Las Palmas, a 7 de junio de 2017.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra los acusados: Juan Pablo, mayor de edad, con NIE NUM000, natural de Gambia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2016, representado por la Procuradora Dña. Margarita María González y defendido por la Letrado D. Juan Salvador Rodríguez Guerrero ; y Candido, mayor de edad, con NIE NUM001, natural de

Gambia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2016, representado por la Procuradora Dña. Margarita María González y defendido por la Letrado D. Juan Salvador Rodríguez Guerrero. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Herreras Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM002 de fecha 06/06/2016 instruido por la U.C.R.I.F. de Las Palmas. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa de los acusados, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el 10 de enero de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis b) del Código Penal . Reputando responsables del mismo a los encausados Juan Pablo y Candido en concepto de AUTORES ( art. 27 y 28 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, abonándose el tiempo que los encausados hubieren estado privados de libertad por esta causa.

CUARTO

La defensa, en sus conclusiones también definitivas, solicito la libre absolución de sus patrocinados y, alternativamente, para el caso de que se apreciase el delito interesado por el Ministerio Fiscal, solicitó la aplicación del apartado 5º del referido art. 318 bis del Código Penal . Interesando la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Los encausados Juan Pablo, mayor de edad, con NIE NUM000, natural de Gambia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2016 y Candido, mayor de edad, con NIE NUM001, natural de Gambia, en situación irregular en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2016; puestos de común acuerdo con otras personas no identificadas, que cobraron dinero a 57 inmigrantes, para llevarlos con ellos a las costas canarias, a sabiendas de que incumplían las normas sobre entrada en el territorio nacional y que una vez que arribaren, quedarían en situación irregular en España.

Así la citada patera salió de las costas de Cabo Bojador, Marruecos, arribando en las costas de Gran Canaria, concretamente el día 6 de junio de 2016 sobre las 00:40 horas, término municipal y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, con todos los inmigrantes en su interior, consiguiendo así el propósito buscado.

Los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en Cabo Bojador, Marruecos, hasta su llegada a las costas canarias, ayudándose para ello de un dispositivo de GPS.

Dicha patera carecía de cualquier sistema de seguridad, así como de chalecos salvavidas, poniendo con ello en peligro la vida de los inmigrantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, definido y sancionado en el vigente y actual art. 318 bis.3 b), tal y como han sido calificados por el Ministerio Público, al concurrir en la conductas enjuiciada los elementos que definen este tipo penal.

El delito que contempla el citado art. 318 bis, recoge en su apartado primero el tipo básico, este tipo delictivo, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, castiga al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros". La

Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo ha reformado profundamente esta figura delictiva, estableciendo como uno de los tipos básicos, la ayuda a entrar o transitar por territorio español prestada a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, configurándose como un delito de mera actividad y de tendencia, que se consuma con la ejecución de actos que supongan ayuda o favorecimiento de la inmigración clandestina, sin que a ello le afecte que se consiga o no el resultado.

Las modalidades típicas comprenden obviamente la conducta más frecuente en la práctica, cual es el movimiento de personas desde el extranjero hacia España, que se corresponde con el hecho objeto de acusación y que se ha declarado probado, tratándose de una de las dos actuales alternativas del tipo básico, que ha quedado reducido o a la ayuda a la entrada o circulación (cual aquí ha acontecido) o a la ayuda con ánimo de lucro a la estancia ilegal.

Por otro lado, no ha existido duda alguna de que, dadas las circunstancias acreditadas, el viaje se produjo transgrediendo la normativa existente para el cruce legítimo de las fronteras, ya que el mismo se hizo de forma clandestina y, palmariamente, por un lugar no habilitado para ello.

Así, el art. art. 25 y 25 bis de la Ley de Extranjería de 11 de febrero de 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, señala que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o...

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