SAP Valencia 204/2017, 6 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Junio 2017
Número de resolución204/2017

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 232/2017

SENTENCIA nº204

En la ciudad de Valencia, a 6 de junio de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, recaída en autos de juicio verbal nº 544/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre mediación inmobiliaria.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Ernesto e DIRECCION000, C.B., representados por el procurador donCarlos Beltrán Soler y defendidos por el abogado don Luis Ferri Burguera, y como apelados los demandantes don Jon y doña Almudena, representados por la procuradora doñaMaría Isabel Gorris Aguilar y defendidos por el abogado don Juan Bautista Guardiola Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª MARÍA ISABEL GORRIS AGUILAR en representación de D. Jon Y Dª Almudena, debo condenar y condeno a D. Ernesto y DIRECCION000, C.B. a que abonen, solidariamente a la actora, la cantidad de 2.758,80 euros, por el concepto de honorarios indebidos, más los intereses legales de la referida cuantía.

Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO

La defensa de los demandados, que no contestó a la demanda, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:

Disconformidad de esta parte con la valoración de la actividad probatoria y la aplicación de la carga de la prueba, puesto que concluye en la inexistencia de contrato entre los demandantes apelados y los apelantes sobre la mediación o corretaje inmobiliario.

Tampoco estamos conformes con la aplicación hecha del derecho por cuanto la Sentencia recurrida no aplica debidamente lo establecido en el artículo 1278, 1280 y concordantes del Código Civil al respecto de los contratos verbales, ni la jurisprudencia y doctrina de nuestros Tribunales al respecto de los contratos verbales en el ámbito de la mediación o corretaje inmobiliario.

Pidiósentencia revocando la recurrida y que desestime en todas sus partes la demanda; todo ello con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de los demandantes se opuso al recurso, solicitando sentencia que lo desestime, con imposición de las costas causadas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 5 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó, apoyándose en la doctrina quesobre el contrato de mediación recoge la SAP Barcelona, sec. 14ª, de 4-4-2008, nº 216/2008, rec. 425/2007 :

SEGUNDO.- [...] Los criterios recogidos en la citada sentencia son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, puesto que, si bien en principio pudiera entenderse que existía un vínculo contractual entre las partes, al haber efectuado un encargo de compra los demandantes a los demandados, de un estudio de las pruebas practicadas, no se desprende, o no al menos con la claridad precisa, la existencia de dicho contrato entre ellos.

En primer lugar, ha de tenerse presente que por parte de D. Ernesto se ha declarado en el acto de la vista, que no se celebró contrato escrito alguno entre él y los demandantes, lo cual no deja de ser, cuando menos llamativo, puesto que, según el propio demandado, sí que celebró por escrito tal contrato con la parte vendedora, tal y como acredita mediante la aportación del citado contrato, aportado en fecha 22 de noviembre de 2016.

De la aportación de dicho documento se desprende que, si bien con la parte vendedora se celebró un contrato, en virtud del cual ésta encargaba la gestión de la venta de un inmueble de su propiedad, no consta que se hiciera lo mismo por los compradores, esto es, que suscribieran un contrato por el que encargaban la gestión de compra de un inmueble.

Se aduce por el demandado en el acto de la vista, que los demandantes le encargaron la búsqueda de una vivienda, sabiendo que tenían que pagar por ello, habiéndoles informado de ello, esto es, de los gastos de la inmobiliaria.

Sin embargo, negado tal encargo y fijación de la comisión por su cumplimiento por ambos demandantes, nada ha probado la parte demandada al respecto, tal y como le corresponde conforme al art. 217 LEC .

Así, aun cuando se admitiera que existió el encargo de los demandantes a los demandados, estos tampoco acreditan a cuanto ascendería su comisión por sus servicios, que, si bien benefician a los demandantes, también al vendedor de la finca que nos ocupa, con quien sí que existía un contrato de mediación, y que, por ende, podría entenderse que sería el único obligado a abonar a los demandados el importe derivado de sus gestiones.

No debe olvidarse a este respecto, que si bien es frecuente que las inmobiliarias pacten y exijan un precio de corretaje a ambas partes contratantes en la venta, sin embargo la libertad de pacto permite que no siempre sea así y que pueda limitarse esta obligación al vendedor que inicialmente contrata los servicios de la agencia en cuestión.

Por todo lo expuesto, y dado que no se ha acreditado por la parte demandada la existencia de un vínculo contractual con la demandante, han de considerarse como indebidos los honorarios percibidos por D. Ernesto y DIRECCION000, C.B., en la cuantía, no discutida, de 2.758,80 euros, por lo que los mismos deberán ser reintegrados a los actores.

SEGUNDO

Antes que nada, conviene subrayar que la parte demandada no contestó la demanda dentro de plazo, por lo que fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016. Por ello, habiendo dejado precluir ese trámite de contestación, son inaceptables en el escrito de apelación los argumentos exoneratorios que supongan alegación de hechos, por cuanto...

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