SAP Las Palmas 193/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2017:2525
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000059/2017

NIG: 3502341220140002158

Resolución:Sentencia 000193/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000044/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ruperto Jose Mario Lopez Arias Maria Olga Davila Santana

Acusado Carlos Daniel Sonia Maria Jordan Almeida José Luis Nuñez Sosa

Forense Ambrosio

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Nicolás Acosta González

MAGISTRADOS:

Doña. María del Pilar Verástegui Hernández

Doña. Mónica Herreras Rodríguez ( ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de junio de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales, Dña. María Olga Dávila Santana actuando en nombre y representación de D. Ruperto, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, procedimiento abreviado 44/2016, que ha dado lugar al rollo de Sala 59/2017, en la que aparece

como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Mónica Herreras Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:

"1.-Que debo condenar y condeno a Ruperto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ( 147.1? CP) sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ). Ruperto indemnizará a Carlos Daniel en la cantidad de 350euros (€) por las lesiones causadas, y en la cantidad de 823.20 euros, por las secuelas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

  1. -Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de LESIONES ( 617.1? CP) a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Carlos Daniel indemnizará a Ruperto en la cantidad de 210 euros (€) por las lesionescausadas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se imponen las costas del procedimiento a los encausados"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ruperto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en valoración de la prueba e infracción del precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.1 del C.P . . A tal efecto sostiene, en esencia, que la Sentencia recurrida da por cierto que la pelea tuvo lugar en la discoteca "La Guitarra de Moya", cuando en realidad, tuvieron dos incidentes, el primero cuando el otro encausado "molesto" a la novia del, ahora recurrente, Sr. Ruperto, en los bancos del paseo, con resultado de agarrón y caída al suelo. En segundo lugar, sostiene, que en las escaleras, y no fuera de la discoteca, volvieron a encontrarse los encausados, volviéndose a enzarzar, junto a otras personas que golpeaban a ambos en el suelo, hasta que el Sr. Carlos Manuel pudo ayudar a salir corriendo al recurrente y parar en la puerta a los que querían salir en su persecución. Sostiene que el recurrente, temiendo por su integridad física, buscó a la Policía Local para que le escoltaran hasta la salida del pueblo. Por todo ello sostiene que dicho relato de hechos que formula hace que resulte incompatible el haber sido culpable de una agresión al encausado, por cuanto no entiende cómo un agresor puede acudir a solicitar la protección de la policía. Asimismo sostiene que la pelea fue mutuamente aceptada por ambos participantes, sufriendo ambos lesiones, por lo que entiende que una actuación de tal naturaleza limita la imputación de los posibles resultados lesivos, pues quien participa voluntariamente en una pelea, asume los daños que puedan producirse. Añade que el Sr. Ruperto fue provocado por el encausado que insultó a su novia, y agredido por el grupo de personas con las que se encontraba éste, con anterioridad a la pelea que se produjo, posteriormente, en las escaleras y no fuera de la discoteca, en donde fue nuevamente agredido, e intentando repeler la agresión y arguye que, por tanto, el recurrente actuó en legitima defensa debiendo haber aplicado la juez a quo la eximente completa o, al menos, la atenuante cualificada del art. 20.4 del C.P .

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la

apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a...

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