SAP Navarra 271/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2017:640
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000271/2017

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 01 de junio del 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 740/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 499/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandante, D. Casiano, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Juan Zafra Molina; parte apelada-demandada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por la Letrada Dª Myriam Ayerra Eusa.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 499/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Casiano, y debo absolver y absuelvo a CAIXABANK SA representada por la Procuradora Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, con condena en costas del demandante.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Casiano .

CUARTO

La parte apelada, CAIXABANK SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 740/2016, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de Don Casiano la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pamplona que desestima la demanda interpuesta contra Caixabank SA en la que solicitaba la declaración de nulidad relativa o subsidiariamente de resolución del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski, suscrito entre las partes en julio de 2009 declarándose la obligación de la entidad demandada de abonar al actor 17.672,36 € y de éste de poner los títulos a disposición de la demandada.

Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba practicada al considerar la sentencia como mero mandato, la relación existente entre el demandado y el actor que da lugar a la caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años hasta la interposición de la demanda y entiende además como adecuada y oportuna la información sobre las AFS FAGOR facilitadas a la actora.

La representación de la demandada se opone a dicho recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Examinando la prueba aportada en autos así como las declaraciones de las partes podemos dar por acreditado que con fecha 3 de julio de 2009 el Sr. Casiano adquirió aportaciones financieras subordinadas de FAGOR por importe de 17.672,36 € firmando la orden de compra de las mismas así como el contrato de depositaría y administración de valores y el test denominado evaluación de conveniencia.

La sentencia dictada en primera instancia declaró caducada la acción al entender que la orden de compra quedó consumada en julio de 2009 al firmarse la orden de compra, habiendo por tanto transcurrido los cuatro años que fija el Art 1301del C.Cv .

Se opone a ello la recurrente al entender que fue en diciembre de 2013 cuando tras la declaración en concurso de FAGOR dejó de percibir intereses descubriendo entonces la verdadera naturaleza del producto. Por dicho motivo entiende de aplicación la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 12 de enero de 2015, y añade que en todo caso y conforme a la jurisprudencia del TSJN, se trataría de un plazo no de caducidad sino de prescripción debiendo ser la entidad financiera quien acredite que la demandante comprendió las características y riesgos de las AFS FAGOR.

El estudio de la posible caducidad de la acción nos lleva a reproducimos por su importancia la reiterada sentencia del TS de 12 de enero de 2015 :

"3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1301 del Código Civil, «la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el Art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica

    que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el Art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el Art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actual, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el Art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "acto nata", conforme al cual el...

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