SAP Valencia 221/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5515
Número de Recurso1099/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001099/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 2 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001307/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/ - apelante/s BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. VICTOR COVIAN REGALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandado/s - apelado/s TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciseis,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Onofre Marmaneu laguia, en nombre y representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. sobre terceria de mejor derecho, debo absolver y absuelvo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho interpuesta contra la TGSS., p ara que se declarara tal mejor derecho para ser reintegrado del crédito garantizado mediante prenda derivado de la cuenta bancaria ES25 2105 6415 3830 1000 0022, aperturada en dicha entidad bancaria a nombre de REALTO INMO-SPAIN S.L cuyo saldo fue embargado en fecha de 27 febrero del 2015 en virtud de expediente administrativo de apremio por débitos a las SS con retención de 23.501,74 euros .

Se basa el recurso en que la sentencia vulnera la jurisprudencia del TS en la materia el entender que para acoger su demanda es necesario que el crédito garantizado con la prenda sea líquido,vencido y exigible si bien es contradictoria de las Audiencias Provinciales .

Las parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación los motivos del recurso. con revisión de las actuaciónes, de las pruebas y de las normas y doctrina iniciando con la cita de éstas que son aplicación general.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

2) De las pruebas y actuaciones resulta lo siguiente:

- El crédito preferente que alega la actora es la Póliza de garantía de aval intervenida notarialmente el 6-9-2012 por la que REALTO INMO-SPAIN S.L pignoró sus saldos en la cuenta ES25 2105 6415 3830 1000 0022 de su titularidad en el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A en garantía de ejecución de dicho aval para responder de la suma máxima de 23.551.24 eurosfrente a la EMPRESA MUNICIPAL URBANIZADORA DE CULLERA S.A. (documento 2 de la demanda).

-Dicho saldo en la cuenta indicada fue embargado por la TGSS., en fecha 27 febrero del 2015, en virtud de expediente administrativo de apremio por débitos a las SS con retención de 23.501,74 euros .

2) La valoración de la anterior resultancia se ha de hacer bajo el prisma de las normas y doctrina que le son aplicables que reseñamos seguidamente.

- Era el criterio de este Tribunal, acorde con la jurisprudencia contradictoria en la materia, el fijado en la sentencia de 18-5-2016 nº 212/2015, Rollo 99/2016 de este misma ponente el de que, frente a la doctrina que mantiene que el derecho de prenda en cuanto que origina a favor del acreedor un derecho de retención impide que pueda ser privado del bien dado en ese concepto de prenda mientras su crédito no haya quedado extinguido, teniendo preferencia para su cobro sobre la cosa pignorada aunque no haya vencido o no sea líquido,mantenemos que los caracteres de liquidez, vencimiento y exigibilidad han de mediar .

En dicha sentencia decíamos en sus Fundamentos "...mantenemos que los caracteres de liquidez, vencimiento y exigibilidad han de mediar, y que en el caso no mediaban al interponer la demanda pues, no se había instado

ejecución del mismo ni despachado ésta en su virtud de lo que deriva que, no cabía ejercitar la terceria de mejor derecho antes de que naciera ese crédito concurrente con otros y cuya preferencia esgrime, al ser el verdadero objeto de dicha tercería, no la determinación del orden de pago atendiendo al orden de los embargos, sino la determinación de esa preferencia invocada por ella como tercerista frente al utilizado por la demandada ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de esos créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título de la primera aquellos caracteres, es decir, una indiscutile realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de ambos .

- Este criterio lo sigue como hemos dicho esta Audiencia Provincial, Sección11ª, Nº de Recurso:168/2015, Nº de Resolución:212/2015,de 09/09/2015, Ponente:JOSE ALFONSO AROLAS que dice en sus Fundamentos: "PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda de tercería de mejor derecho planteada por "Targobank S.A". contra la ejecutante Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS) y la ejecutada "Maquisan Valenciana de Alquileres S.L:, se alzó en apelación la tercerista, denunciando que dicha resolución no estaba suficientemente motivada y alegando que los créditos pignorados por la tercerista tenían preferencia sobre el embargo de la TGSS, ya que se trataba de créditos exigibles desde que en sendos procesos de ejecución 353/14 y 1545 /14 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de Valencia, se habían dictado con fechas 27 de marzo y 10 de noviembre de 2014 sendos autos despachando ejecución. Pero las razones impugnatorias deducidas por la parte apelante no pueden conducir al éxito de su recurso, ni, por ende, a la revocación de la sentencia apelada, ni a la estimación de la demanda de tercería de mejor derecho, y ello por las consideraciones que se exponen a continuación... TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación en cuanto al novedoso alegato de que el crédito pignoraticio de la tercerista al hallarse vencido y líquido era exigible y, por tanto, preferente al crédito embargado por la T.G.S.S. En primer lugar porque la congruencia de las sentencias impone que éstas se sujeten tanto al estado de hechos y situación jurídica de las partes, como a sus pretensiones, al tiempo de plantearse la demanda y de, en su caso, presentarse escrito de contestación a la misma; de ahí que el art. 413.1 de la L.E.C . establezca que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda..."; y en el presente caso se ha de observar que en la demanda no se hizo mención alguna a que el crédito pignoraticio estuvieran vencido y líquido y fuera exigible. En segundo lugar, porque dicho lo anterior, la pretensión que se hace en esta alzada supone un planteamiento novedoso de la cuestión que, en cuanto extemporáneo, no puede ser tomado en cuenta en la presente resolución, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar...

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