SAP Córdoba 242/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2017:1323
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1402143P20166000870

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 712/2017

ASUNTO: 200905/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 394/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: RO

Apelante:. Clara

Abogado:. MARIA DOLORES ESPEJO LUNA

Procurador:. ELENA MARIA COBOS LOPEZ

Apelado: Manuela

Abogado: FEDERICO ROCA DE TORRES

Procurador: MARIA JOSE MEDINA LAGUNA

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

SENTENCIA Nº242/2017

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral 394/2016 por delito de amenazas, a razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora Sra. Cobos López y asistida de la Letrado Sra. Espejo Luna, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Manuela, representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistida del Letrado Sr. Roca de Torres.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Se declara probado que el día 26-3-2016, la acusada, Clara, en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000

- NUM001 - NUM002 de Córdoba, se dirigió a su vecina Manuela manifestándole en tono intimidatorio "zorra, puta, sin vergüenza, golfa, como me denuncies otra vez voy a comprar una pistola y te voy a matar para que no me denuncies más, loca dónde vas a dormir esta noche aquí o en tu casa, ahora me grabas y se lo enseñas al Juez, la poca vida que me quede te mato y te saco los ojos".

La acusada viene observando esta conducta con su vecina en reiteradas ocasiones habiendo sido condenada por delito leve de amenazas en sentencias de 20-5-2015, 10-9-2015, 3- 12-2015 Y 4-3-2016 a las penas de un mes de multa en cada una de ellas por amenazas proferidas a Manuela, en tres juzgados de Instrucción de Córdoba distintos."

El fallo de la referida sentencia era del siguiente tenor literal:

"Condeno a Clara como responsable, en concepto de autora, de un delito de amenazas del art. 169.1 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, incluida las de la acusación particular.

En aplicación del art. 57 del C.P . en relación con el art. 48 del C.P . se impone prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 5 metros respecto de Dulce, sus domicilios personales y profesionales o cualquier otro lugar en que se encuentren durante 2 años.

En concepto de responsabilidad civil Clara deberá indemnizar a Manuela en la cuantía de 300 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Clara por el que interesaba se revocara la sentencia dictando otra decretando su libre absolución y, con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la sentencia se revoque la misma en el sentido de no imponerse la prohibición de comunicación y aproximación del art. 57 en relación al 48 del Código Penal .

Tras ser admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes por término legal, oponiéndose al mismos tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la Acusación Particular y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Clara denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio de tutela judicial efectiva ya que la sentencia se basa en la única declaración de la denunciante y en la sentencia de anteriores sentencias condenatorias entendiéndose que ello no constituye suficiente prueba de cargo máxime cuando la declaración de la víctima parte de una situación de clara animadversión y máxime cuando el testigo que presentó la parte nada observó sobre los hechos, como manifestó en juicio, y también tiene una clara enemistad con la recurrente, por ello entiende que nos encontramos ante versiones contradictorias que han de dar lugar a una sentencia absolutoria.

En segundo término, se alega la infracción de los elementos del tipo del delito de amenazas, para la parte ni existe voluntad ni medios para cumplir, ni han existido agresiones previas ni concurre el propósito de ejercer presión sobre la víctima u otros vecinos ya que lo que quiere la recurrente es que la dejen tranquila por ser objeto de continuas mofas, para la pare la intención de las denuncias es lograr que la Sra. Clara abandone la vivienda, se trata de una persona mayor y con una discapacidad intelectual grave y ella es la que sufre la presión por parte de sus vecinos y el miedo a ser denunciada.

En relación a la prohibición de acercamiento se entiende que ello supone una pena excesivamente grave dada la situación de vecindad en el mismo bloque y que sería tanto como condenar a la recurrente a que no pueda salir de la vivienda.

Y, por último, se entiende que no procede indemnización alguna por daño moral al no haberse acreditado perjuicios laborales y médicos, por lo que la indemnización concedida carece, en su opinión, de base probatoria.

Tanto Ministerio Fiscal como Acusación Particular impugnan los recursos de apelación y sostienen que la sentencia debe ser confirmada compartiendo en esencia toda la argumentación de la misma que se basa en prueba personal y practicada con todas las garantías legales.

Más, en concreto, en relación con los elementos típicos se entiende acreditada la grave presión existente, hasta el punto de que el testigo aludido hubo de abandonar el bloque, existiendo múltiples incidentes derivados de la falta de control de la recurrente que son los que hacen que en un delito tan circunstancial se aprecie la gravedad de la conducta.

Respecto de la entidad de la pena se considera que la misma es la adecuada en las circunstancias del supuesto para evitar la reiteración delictiva.

Finalmente en relación al daño moral se considera la indenización ajustada a derecho dado el quebranto de la salud y tranquilidad que supone la reiteración de hechos similares.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de abril de 2.016 nos explica que: "la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 229/1999, de 13 de diciembre ; 249/2000, de 30 de octubre ; 222/2001, de 5 de noviembre ; 219/2002, de 25 de noviembre ; y 56/2003, de 24 de marzo .

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR