STSJ Andalucía 1049/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2017:13466
Número de Recurso1959/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1049/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1049/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 1.959/2.014

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________________

En Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1.959/2.014, interpuesto por DON Abelardo, representado por la Procuradora Sra. de Torre Padilla y asistido por la Abogada Sra. de Torre Padilla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número TRES de Málaga y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador Sr. Páez Gómez y asistido por el Letrado Sr. Verdier Hernández .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación indicada, se interpuso en nombre de DON Abelardo, recurso contenciosoadministrativo frente a la dsestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Málaga, que en el ámbito del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística se acordó la reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de lo indebidamente edificado consistente en la elevación de una primera planta de 400 m2 en CAMINO000, CASERIO000, estando el suelo clasificado como no urbanizable común, con apercibimiento de multas coercitivas.

El día 13 de agosto de 2007 se dicta Resolución desestimatoria expresa, ampliándose el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2.014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1.959/2.014.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que no era nulo de pleno derecho el procedimiento administrativo, al resultar aplicable las prescripciones de la Ley 7/2002; que el procedimiento no estaba caducado, y que el órgano administrativo resolutorio era competente conforme el artículo 15 del Real Decreto 3288/1978 . Y en cuanto al fondo, estima el Juez de instancia, que no existe falta de motivación en la resolución administrativa impugnada, en la medida que no se discute que el suelo está clasificado como suelo no urbanizable y que la parcela tiene una superficie inferior a los 25.000 m2 a que se refiere el artículo 9.3.2 del PGOU 1.997; resultando las obras ilegalizables, llamando la atención sobre el hecho de que el recurrente en su escrito de fecha 26 de junio de 2003 se limitara a decir que solicitaba licencia de obras para la continuación de las ejecutadas, siendo lo cierto que no aportó proyecto alguno. Por último, la Sentencia determina que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad cuando se ha construido una segunda planta de 400 m2 sobre la primera preexistente.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en reiterar los argumentos principales de la demanda, al considerar que:

  1. - Falta de motivación de la Sentencia, en la medida que no existe en la Sentencia motivación suficiente para acordar la demolición.

  2. - Falta de motivación de la Sentencia entendida como errónea interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación en materia de competencia para ordenar la demolición.

  3. - Infracción del principio de proporcionalidad, en concesión con el principio de buena fe y de equidad.

La Administración apelada, se remite a los propios fundamentos de la Sentencia impugnada, por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, precisar que el apelante considera la sentencia contraria Derecho, ante todo, al no existir motivación suficiente para acordar la demolición, así como por la errónea interpretación de la normativa y jurisprudencia de aplicación en materia de competencia para ordenar la demolición.

  1. - Respecto a dicha primera alegación, a pesar de lo afirmado en este sentido por la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia apelada aborda directamente la cuestión planteada por aquél, relacionada con la improcedencia o inadecuación a Derecho de la actividad administrativa impugnada, que, como se ha visto, no era otra que la citada resolución dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Ayuntamiento de Málaga, que acordó la reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de lo indebidamente edificado consistente en la elevación de una primera planta de 400 m2 en CAMINO000

    , CASERIO000, estando el suelo clasificado como no urbanizable común. A tales efectos, la Sentencia recurrida identifica claramente las pretensiones de la actora en los fundamentos de derecho primero a cuarto, recogiendo especificamente en el fundamento de derecho cuarto, que el suelo sobre el que se edificó la construcción ilegal era SUNC, y que la parcela del recurrente tenía una superficie inferior a los 25.000 m2 a que se refiere el artículo 9.3.2 del PGOU-1997, extremos estos expresamente reconocidos por el hoy apelante, como consta en el expediente (folio 26, motivo segundo). Añade el apelante, que en su día obtuvo la...

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