STSJ Andalucía 1008/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:14380
Número de Recurso361/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1008/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1008/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN Nº 361/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional Primera

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 361/2017, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de los de Málaga, con fecha 22 de diciembre de 2016, de 2016, figurando como parte apelada D. Nazario representado por Dª Nanda Berjano Albert .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga se dictó Sentencia en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 407/2016 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Marbella respecto de la solicitud de acceso y copia del expediente sobre cena con coctail de presentación de Marbella el 19 de febrero de 2016 con motivo de FITUR 2016.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Nazario y el Ministerio Fiscal formularon oposición al recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento demandado oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta misma Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Málaga en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 407/2016, en los que se venía a impugnar, según se expone en la resolución apelada, la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella respecto de la solicitud de documentación o información presentada el 2 de febrero de 2016 sobre "la cena con cóctel de presentación de Marbella el 19 de febrero de 2016 con motivo de FITUR 2016"

La Sentencia recurrida ante esta Sala estima el recurso y declara, en su consecuencia, vulnerado el derecho fundamental del Concejal demandante de acceso a la información, integrante del reconocido en el artículo 23 de la Constitución española, entendiendo, que no concurría la extemporaneidad alegada por la Administración Local y en cuanto al fondo concluyendo que teniendo en cuenta que la documentación fue solicitada por el, hoy apelado, con la finalidad de cumplir con su obligación de controlar y fiscalizar la actividad municipal y por tanto encuadrable en el artículo 77 de la Ley de Bases, al no facilitar el acceso a la documentación requerida el Ayuntamiento incurrió en una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española

Segundo

Hemos de abordar, el primero de los argumentos esgrimidos por la parte apelante contra la sentencia de instancia concretamente el relativo a la desestimación, a su entender indebidamente, la causa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación, al ser extemporáneo el recurso y como resulta de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre y con el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al ser el plazo para la interposición del recurso de diez días a contar desde que transcurra el plazo para resolver, sin más trámites, que en este caso expiró el 7 de febrero de 2016, en tanto que el recurso se presentó el 18 de marzo de 2016 rebasado en exceso el plazo y que, confrontando la petición real articulada por el recurrente con el contenido jurisprudencialmente conferido al derecho invocado, no existe vulneración del derecho de información consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual no contempla la respuesta a preguntas o la elaboración de informes, petición realmente solicitada por el recurrente.

Tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de oposición, instaron la confirmación de la Sentencia apelada, en síntesis, por no ser dable apreciar la extemporaneidad del recurso en supuestos de hecho como el aquí concurrente y haber provocado la inactividad de la...

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